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Asamblea del Año XIII. Documento Histórico

Manifiesto Inaugural Bando del Supremo Poder Ejecutivo Provisorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Decreto de la Asamblea General Constituyente de la Sesión del 31 de enero de 1813 


Si hubieramos de calcular los designios de la naturaleza por el resultado práctico de los sucesos humanos, sería preciso suponer que la esclavitud era el dogma más análogo a nuestro destino, y que él debía ser la única base de las primeras combinaciones de un legislador. Pero aunque el quadro del universo no ofrece por todas partes, sino un grupo de esclavos envilecidos por la servidumbre, ó acostumbrados yá á la tiranía: y aunque los esfuerzos de las almas libres, al fin, al fin solo han servido de trofeos al despotismo, presentando en la historia de los pueblos una constante alternativa de gloria y degradación; sin embargo, la libertad existe en los decretos de la naturaleza, y por su origen es independiente de todas las vicisitudes de los siglos. Ni los peligros que ha sufrido hasta hoy la libertad, ni el progresivo envilecimiento de las repúblicas antiguas y modernas, ni la universal conjuración del más fuerte contra el más debil, prueban otra cosa que las leyes á que está sujeto al gran sistéma de la naturaleza. Condenado el hombre á no encontrar la felicidad, si no al traves de los peligros é infortunios, es forzoso que pase por la alternativa del bien y del mal, siendo á las veces victima de su propia debilidad, ó de las pasiones de sus semejantes. Asi es que lejos de mirar con sorpresa al despotismo sentado sobre el trono de sus crimenes, admire más la duración procelosa de la libertad, porque en ella vea la imagen de la virtud triunfante, y en aquel encuentro el quadro natural de la degradación de los mortales. A menos que se olviden estos principios, nadie extrañara que los esfuerzos del nuevo mundo por su independencia hayan sido combatidos, no solo por sus antiguos opresores, sino también por una gran parte de los mismos oprimidos. Era necesario que los anales de nuestra revolución no desmintiesen las verdades que justifica la historia de todos los pueblos; y aun era consiguiente que el fuego de la libertad encendiese primero las pasiones antes de inflamar el espíritu público. Pero nada es sin duda tan favorable á los designios de un pueblo, que acaba de emprender la obra de su emancipación, como los desastres é infortunios que padece en sus primeros ensayos. El sería acaso la primera victima del furor revolucionario, si el fruto de sus errores y el temor de nuevas desgracias no rectificasen bien pronto los impulsos de su zelo, fixando la norma invariable de su conducta. Las pasiones violentas son desde luego el resorte exclusivo de una empresa osada, pero esta no puede sostenerse, mientras el silencio de la ley no termine el estrépito de las convulsiones, concentrando el influxo de la opinión, y dando al interés de los particulares la dirección que convenga al interés público. Entretanto, ancioso el pueblo de mejorar su suerte, buscará en la novedad de las reformas el sello de su felicidad; y haciendo sistéma de la inconstancia ofrecerá el espectáculo de una nicertidumbre procelosa que agite los espíritus, prepare la insurrección y desengañe al fin la esperanza de los hombres libres. Tales son los escollos de que nos preserva la experiencia de nuestras pasadas desgracias. Ellas han realizado la época en que el pueblo busque su felicidad, no en el atractivo de innovaciones seductoras, no en el desorden de sistemas ficticios, no en la espectación de sucesos equívocos, sino en la prudente confianza de sus mandatarios, en la unidad central de sus opiniones, en el cálculo probable de sus recursos. Ellas han acelerado el momento en que el gobierno sofoque con vigor el gérmen de las oscilaciones políticas, demárque el imperio de la opinión pública, y adquiera un derecho á la confianza general por medio de la realidad de sus promesas. Los pueblos, dice un profundo razonador, se contentan con el sonido armonioso de las palabras, quando recien salen de la esclavitud; pero bien presto mudan de carácter, y desconfían hasta de la misma realidad: entonces el examen precede á su obediencia y es forzoso que el gobierno autorize lo que manda con el cumplimiento de lo que ofrece. Esto es lo que reclama con imperio el estado actual de nuestros negocios, y si por desgracia aun no ponemos en práctica aquellos principios, confesemos á pesar nuestro, que en vano hemos publicado el prospecto lisonjero de nuestros nuevos anales: rasguemos mas bien esta página de la historia universal, y volvamos al antiguo adormecimiento de la esclavitud. Pero no, ya no existe una autoridad legitima cuyo zelo dirigido por la experiencia de los tiempos pasados, y animado por la energía de su origen, conducirá al pueblo hacia el suspirado término de sus deseos, estableciendo la constitución mas digna de su voluntad, y más conforme a sus verdaderos intereses. Este es el voto irrevocable de la Asamblea general constituyente: acaso sus esfuerzos podrán ser ineficaces, ya sea por el influxo de las circunstancias, o por la combinación imprevista de los sucesos: pero ella jamás será responsable á los ojos del universo por la menor omisión, ó divergencia del sufragio público; y quando la posteridad registre con tierna gratitud las páginas elementales de nuestra historia, al paso que encuentre sobre el mismo volumen de las leyes, grabada la mano del hombre con los caracteres de su insuficiencia, también descubrirá hasta que grado puede suplir las qualidades del genio, un zeloso y reflexivo patrimonio. ¡Habitantes de las provincias unidas del rio de la plata! Vosotros que habéis sido testigos y quizá victimas de los desastres de la revolución, vosotros que habeis visto á los tiranos jurar nuestra ruina en el pavor de su agonía, vosotros que por asegurar el destino de la prosperidad, renunciasteis vuestro sosiego para siempre, consagrásteis vuestros intereses particulares, ofrecísteis vuestra vida, y habéis preferido generosamente los peligros de la guerra y de la convulsión, los conflictos de una ciega incertidumbre, las congojas de una emigración aventurada, el llanto y horfandad de vuestras familias, y lo que es más, el combate muchas veces dificil de las opiniones domésticas; corred ahora á sostener con vuestros hombros el trono de la ley, renovad los juramentos que prestasteis en la memorable jornada del 25 de mayo de 1810, auxílíad los conatos del orden y de la justicia, cerrad ya el período de la revolución, abrid la época de la paz, y de la libertad, y sed firmes en combatir á los agresores del interés público. La Asamblea general espera por su parte, fiada en su zelo, y en el vuestro, que en sus manos se salvará la patria, y de ellas recibireis el sagrado depósito de las leyes, que ván á sancionar vuestra seguridad, é independencia. El Supremo Poder Executivo Provisorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata á los que la presente viesen, oyesen, y entendiesen, sabed. Que verificada la reunión de la mayor parte de los Diputados de las Provincias libres del Río de la Plata en la capital de Buenos Ayres, é instalada en el día de hoy la Asamblea general constituyente, ha decretado los artículos siguientes.
Artículo 1° - Que reside en ella la representación y exercicio de la soberanía de las Provincias Unidas del Río de la Plata, y que su tratamiento sea de Soberano Señor, quedando el de sus individuos en particular con el de vmd.llano.
Artículo 2° - Que su presidente lo sea el Sr. Diputado de la ciudad de Corrientes D. Carlos Alvear. Artículo 3° - Que sus Secretarios para el despacho, lo sean los Sres. Diputados de Buenos-Ayres, D. Valentín Gomez, y D. Hipólito Vieytes.
Artículo 4° - Que las personas de los Diputados que constituyen la Soberana Asamblea son inviolables, y no pueden ser aprehendidos, ni juzgados, sino en los casos, y terminos que la misma Soberana Corporación determinará.
Artículo 5° - Que el Poder Executivo quedase delegado interinamente en las mismas personas que lo administran con el carácter de Supremo, y hasta que tenga á bien disponer otra cosa, conservando el mismo tratamiento.
Artículo 6° - Que el Poder Executivo pueda entrar en el exercicio de las funciones que se le delegan, comparezca á prestar el juramento de reconocimiento y obediencia á esta autoridad Soberana, disponiendo lo hagan inmediatamente las demas Corporaciones, y que en orden al que hayan de prestar las Autoridades, y xefes militares existentes fuera de la Capital expedirá con la inmediación posible el decreto correspondiente.
Artículo 7° - Que el Poder Executivo en la publicación de los decretos de la Asamblea Soberana encabeze en los términos siguientes: el Supremo Poder Executivo Provisorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, á los que la presente viesen, oyesen, y entendiesen, sabed que la Asamblea general constituyente ha decretado lo siguiente.
Artículo 8° - Que á las ordenes y decretos expedidos por esta Asamblea general constituyente, autorizadas con solas las firmas del presidente y alguno de sus dos Secretarios, se les de toda fe, y crédito como si fuesen autorizadas por todos sus individuos.
Artículo 9° - Que todos los anteriores decretos se publiquen en esta capital y circulen á todos los pueblos de las Provincias unidas. Quedando habilitados provisoriamente todos los tribunales de justicia, y demás autoridades civiles y eclesiásticas y militares.
Artículo 10° - Que el Poder Executivo disponga la celebración de tan interesante instalación, con las demostraciones que acrediten de modo más importante el júbilo, y general regocijo de que debe hallarse penetrado este pueblo libre. Y en obedecimiento de los soberanos decretos que anteceden, y para su puntual cumplimiento ordena, y manda se publiquen por bando solemne en esta capital, se fixe en los parages de estilo, se circúle á todas las provincias y pueblos del estado, se imprima al efecto previniendo á todos los estantes y habitantes de esta ciudad que en celebridad de tan feliz inauguración, y del digno objeto á que se contrae: se exprese el júbilo y alegría de los amantes de la libertad con iluminación general por tres días consecutivos, que deberán principiar desde la noche del presente. Buenos-Ayres enero 31 de 1813 - Juan José Paso - Nicolás Rodriguez de Peña. Por mandato de S.E. D. José Ramón de Basavilbaso.
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Acta de la Asamblea General Constituyente, del 27 de febrero de 1813. Nuevo Estatuto del Supremo Poder Ejecutivo 

En este día acordó la Asamblea Constituyente deslindar las atribuciones y facultades que debe gozar el S.P.E., fijando el ejercicio de su autoridad por medio del siguiente Estatuto, que regirá invariablemente hasta la sanción de la Constitución:

Estatuto dado al Supremo Poder Ejecutivo 
 El Supremo Poder Ejecutivo queda delegado en las tres personas que lo administran. Su duración, hasta la sanción de la Constitución de este Estado. Cesarán alternativamente en sus funciones al llenarse los períodos de seis meses, empezando por el menos antiguo según el orden de sus nombramientos. La Asamblea Constituyente nombrará al que deba sustituir al individuo saliente. Turnará la presidencia cada mes por el orden de su mayor antigüedad. Ningún miembro del S.P.E. podrá salir a mandar en Jefe los ejércitos, ni a alguna otra comisión, sin la expresa aprobación de la Asamblea General Constituyente. En caso de ausencia o impedimento de alguno de sus individuos por algún tiempo que exceda el término de seis días, nombrará la Asamblea a quien lo haya de suplir en el ejercicio de sus funciones. Si el impedimento o ausencia no tocase el término prefijado de seis días, despacharán sin suplente los dos individuos restantes, menos en el caso de discordia, en que queda autorizado el secretario más antiguo para derimir la discordia con su sufragio. Firmarán todos los decretos que expidiesen quedando al arbitrio del dicensiente, si lo hubiere, salvar su voto en el libro reservado. El S.P.E. es inviolable; sólo será juzgado o removido por la Asamblea General Constituyente en el caso de traición, cohecho, malversación en los caudales del estado o violación de sus soberanos decretos. Las facultades del S.P.E. son las siguientes: Hacer ejecutar puntualmente las leyes y decretos soberanos y gobernar el Estado. Mandar el Ejército, Armada y milicias nacionales. Nombrar los embajadores y cónsules, los jueces criminales y civiles, menos los del Supremo Poder Judiciario; los generales, los secretarios de Estado, los oficiales del Ejército y milicias nacionales y demás empleados; presentar a los obispos y prebendas de todas las iglesias del Estado. Formar los Reglamentos y Ordenanzas que crea convenientes para la más fácil ejecución de las leyes. Administrar las rentas del Estado y ejercer la superintendencia de las fábricas de moneda. Proveer a la seguridad interior y defensa exterior de las Provincias Unidas. Distribuir sus fuerzas y darlas dirección del modo más conveniente. Recibir a los embajadores, ministros públicos o enviados de cualquier clase. Mantener las relaciones exteriores, conducir las negociaciones y hacer estipulaciones preliminares; firmar y concluir los tratados de paz, alianza y comercio; los de tregua, neutralidad y otras convenciones; pero las declaraciones de guerra, tratados de paz, alianza y comercio deben ser propuestas, discutidas y decretadas por la Asamblea Constituyente. Suspender, en caso de invasión o inminente peligro de ella, de sublevación u otro atentado grave contra la seguridad del Estado, el decreto de seguridad individual, dando cuenta a la Asamblea General Constituyente de la innovación expresada dentro del término de veinticuatro horas. Proponer a la consideración de la Asamblea Constituyente aquellos puntos de cuya resolución estime pendiente el bien del Estado, y todo lo que pueda ser digna materia de sus soberanos decretos, instruyendo con las razones correspondientes. Incitar a la reunión de la Asamblea General Constituyente, si tuviere levantadas sus sesiones, en los casos necesarios, dirigiéndose al efecto a la Comisión que quede autorizada para convocarla. Se le delega particularmente el poder de confirmar o revocar con arreglo a la Ordenanza, en último grado, las sentencias dadas contra militares por los Consejos de Guerra en que respectivamente cada uno debe ser juzgado. Podrá asimismo conocer y sentenciar por las leyes todas las causas civiles y criminales de todos los empleados, menos los del Supremo Poder Judicial, suspendiéndolos y privándolos de los empleos en los casos necesarios y con arreglo a las leyes. Los miembros del S.P.E. disfrutarán de una pensión competente que designará la ley.

Creación del Directorio LEY 

La Asamblea General Constituyente ordena que la Suprema Potestad Executiva se concentre en una sola persona, baxo las calidades que establecerá la ley. Firmado. Valentín Gómez, presidente. Hipólito Vieytes, secretario.

 REFORMA AL ESTATUTO PROVISORIO DEL SUPREMO GOBIERNO DE LA SUPREMA POTESTAD EXECUTIVA Buenos Aires, 22 de enero de 1814.

Artículo 1° - La Asamblea General ordena que en la persona en quien se concentrase la Suprema Potestad Executiva recaigan todas las facultades y preeminencias acordadas al Supremo Gobierno por el Estatuto de 27 de febrero de 1813, y demás Decretos posteriores.
Artículo 2° - Ella será distinguida con la denominación de Director Supremo de las Provincias unidas: tendrá el tratamiento de Excelencia y la escolta competente
Artículo 3° - Llevará una banda bicolor, blanca al centro, y azul a los costados, terminada en una borla de oro, como distintivo de su elevada representación.
Artículo 4° - Residirá en la Fortaleza de esta Capital, y la duración de su cargo será el de dos años.
Artículo 5° - En caso de muerte, renuncia o absoluta imposibilidad del Supremo Director para continuar en el Gobierno, se procederá a la elección del que deba sucederle. Artículo 6° - Disfrutará de una pensión competente que baste a sostener el decoro de las Suprema Autoridad.
DEL CONSEJO DE ESTADO 

Artículo 7° - La prudencia, sabiduría y acierto que deben presidir a todas las deliberaciones del gobierno, y hacer la felicidad de las Provincias de su mando, exigen la creación de un Consejo de Estado qual por este decreto se establece compuesto de nueve vocales, incluso el Presidente y Secretario, facultándose al Supremo Director para que pueda nombrar por sí dos supernumerarios para el Consejo, siempre que por las circunstancias la halle convenir al mejor servicio del Estado. Artículo 8° - En las enfermedades graves que impidan al Supremo Director el desempeño de sus funciones, suplirá el Presidente del Consejo con las mismas facultades y preeminencias; por lo tanto, su nombramiento se hará siempre por el Poder Legislativo, y el del Secretario y demás Consejeros por el Supremo Director. 
Artículo 9° - El Presidente y Secretario, continuarán en el desempeño de sus respectivas funciones por todo el tiempo de su duración en el Consejo. 
Artículo 10° - Los Secretarios del despacho universal se considerarán Consejeros natos, e integrarán el número designado en el artículo 7°. 
Artículo 11° - Cada dos años cesarán los Consejeros, los de primera creación, por orden de posterioridad en sus nombramientos, y por el orden inverso los que fueren sucesivamente provistos; pueden ser reelegidos si interesa al bien de la Patria. 
Artículo 12° - No son comprendidos en el artículo anterior los Secretarios de Estado. 
Artículo 13° - Las obligaciones y facultades del Consejo consistirán en abrir al Supremo Director los dictámenes que tubiere a bien pedirles en los negocios de mayor gravedad, y elevar a su consideración aquellos proyectos que concibiere de utilidad y conveniencia del Estado. 
Artículo 14° - El Supremo Director deberá consultar indefectiblemente con su Consejo sobre las negociaciones que hubiere entablado de paz, guerra y comercio con las Cortes extrangeras. 
Artículo 15° - Jurarán los Consejeros en manos del Supremo Director al ingreso de sus respectivas plazas ser fieles a la Patria, sacrificar sus desvelos a su felicidad, aconsejar al Supremo Gobierno con sabiduría y justicia, y guardar secreto inviolable sobre los negocios de su inspección. 
Artículo 16° - Cinco miembros formarán Consejo: sus deliberaciones se sentarán en un Libro, firmadas por los presentes. El que tubiere opinión especial podrá estamparla en el mismo Libro. Artículo 17° - El Presidente llevará la voz, y hará guardar el Reglamento de su interior economía que formará al mismo Consejo con aprobación del Supremo Director. 
Artículo 18° - Se reunirán dos días a la semana, o más si fueren convocados por el Supremo Director, o lo exigiere la urgencia de los negocios. 
Artículo 19° - El Consejo tendrá el tratamiento de Señoría y sus individuos el de Vmd. llano. En las asistencias públicas acompañará al Supremo Director prefiriendo a las demás Autoridades. 
Artículo 20° - Ocuparán los Secretarios de Estado los asientos inmediatos al del Presidente, y los demás los que correspondan a su antigüedad. 
Artículo 21° - Por ausencia del Presidente, deverá la voz el más antiguo. Ningún Consejero podrá ausentarse a distancia de cinco leguas sin licencia del Supremo Director, ni a menos sin aviso al Presidente. 
Artículo 22° - Disfrutará de una pensión competente. 
Firmado: Valentín Gómez, Presidente.- Hipólito Vieytes, Secretario.

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