Decreto de la libertad de imprenta - 26 de octubre de 1811. (Fragmento)
Art.
1º Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin censura
previa. Las disposiciones contrarias a esta libertad quedan sin efecto.
Art.
2º El abuso de esta libertad es un crimen, su acusación corresponde a
los interesados, si ofende derechos particulares; y a todos los
ciudadanos, si compromete la tranquilidad pública, la conservación de la
religión católica, o la Constitución del Estado. Las autoridades respectivas impondrán el castigo según las leyes.
Art.
3º Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación,
graduación de estos delitos se creará una junta de nueve individuos con
el título de: Protectora de la libertad de la Imprenta. Para
su formación presentará el Exmo. Cabildo una lista de cincuenta
ciudadanos honrados, que no estén empleados en la administración del
gobierno; se hará de ellos la elección a pluralidad de votos. Serán
electores natos: el prelado eclesiástico, alcalde de primer voto,
síndico procurador, prior del Consulado, el fiscal de 5. M.,
y dos vecinos de consideración, nombrados por el Ayuntamiento. El
escribano del pueblo autorizará el acto, y los respectivos títulos, que
se librarán á los electos sin pérdida de instantes.
Art.
8º Las obras que tratan de religión no pueden imprimirse sin previa
censura del eclesiástico. En casos de reclamación, se reverá la obra por
el mismo diocesano asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora, y la pluralidad de votos hará sentencia irrevocable.
Art. 9º Los autores son responsables de sus obras o los impresores no haciendo constar a quien pertenecen.
Art. 10º Subsistirá la observancia de este decreto hasta la resolución del Congreso.
Buenos Aires, 26 de octubre de 1811