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Decreto de proscripción del Peronismo.

Decreto-ley 4161. (Proscripción del Peronismo)

Boletín Oficial, 9 de marzo de 1956

Visto el decreto 3855/55 (6) por el cual se disuelve el Partido Peronista en sus dos ramas en virtud de su desempeño y su vocación liberticida, y Considerando: Que en su existencia política el Partido Peronista, actuando como instrumento del régimen depuesto, se valió de una intensa propaganda destinada a engañar la conciencia ciudadana para lo cual creo imágenes, símbolos, signos y expresiones significativas, doctrinas, artículos y obras artísticas: Que dichos objetos, que tuvieron por fin la difusión de una doctrina y una posición política que ofende el sentimiento democrático del pueblo Argentino, constituyen para este una afrenta que es imprescindible borrar, porque recuerdan una época de escarnio y de dolor para la población del país y su utilización es motivo de perturbación de la paz interna de la Nación y una rémora para la consolidación de la armonía entre los Argentinos. Que en el campo internacional, también afecta el prestigio de nuestro país porque esas doctrinas y denominaciones simbólicas, adoptadas por el régimen depuesto tuvieron el triste mérito de convertirse en sinónimo de las doctrinas y denominaciones similares utilizadas por grandes dictaduras de este siglo que el régimen depuesto consiguió parangonar. Que tales fundamentos hacen indispensable la radical supresión de esos instrumentos o de otros análogos, y esas mismas razones imponen también la prohibición de su uso al ámbito de las marcas y denominaciones comerciales, donde también fueron registradas con fines publicitarios y donde su conservación no se justifica, atento al amplio campo que la fantasía brinda para la elección de insignias mercantiles. Por ello, el presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley Art. 1º Queda prohibida en todo el territorio de la Nación a) La utilización, con fines de afirmación ideológica Peronista, efectuada públicamente, o propaganda Peronista, por cualquier persona, ya se trate de individuos aislados o grupos de individuos, asociaciones, sindicatos, partidos políticos, sociedades, personas jurídicas públicas o privadas de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrinas, artículos y obras artísticas, que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales pertenecientes o empleados por los individuos representativos u organismos del Peronismo. Decreto-ley 4161 Se considerará especialmente violatoria esta disposición la utilización de la fotografía, retrato o escultura de los funcionarios Peronistas o sus parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre propio del presidente depuesto o el de sus parientes, las expresiones “peronismo”, “peronista”, “ justicialismo”, “Justicialista”, “tercera posición”, la abreviatura PP. , las fechas exaltadas por el régimen depuesto, las composiciones musicales “Marcha de los Muchachos Peronista” y “Evita Capitana” o fragmentos de las mismas, y los discursos del presidente depuesto o su esposa o fragmentos de los mismos. b) La utilización, por las personas y con los fines establecidos en el inciso anterior, de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrina, artículos y obras artísticas que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales creados o por crearse, que de alguna manera cupieran ser referidos a los individuos representativos, organismos o ideología del Peronismo. c) La reproducción por las personas y con los fines establecidos en el inciso a), mediante cualquier procedimiento, de las imágenes símbolos y demás, objetos señalados en los dos incisos anteriores. Art. 2º - Las disposiciones del presente decreto-ley se declaran de orden público y en consecuencia no podrá alegrarse contra ellas la existencia de derechos adquiridos. Caducan las marcas de industria, comercio y agricultura y las denominaciones comerciales o anexas, que consistan en las imágenes, símbolos y demás objetos señalados en los incs. a) y b) del art. 1º. Los Ministerios respectivos dispondrán las medidas conducentes a la cancelación de tales registros. Art. 3º - El que infrinja el presente decreto-ley será penado: a) Con prisión de treinta días a seis años y multa de m$n: 500 a m$n. 1.000.000 b) Además, con inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena para desempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial; c) Además, con clausura por quince días, y en caso de reincidencia, clausura definitiva cuando se trate de empresas comerciales. Cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva, la condena podrá llevar como pena accesoria la disolución. Las sanciones del presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor vicepresidente provisional de la Nación y por todos los señores ministros secretarios de Estado en acuerdo general. Art. 5º - Comuníquese, etc. – Aramburu – Rojas - Busso – Podestá Costa – Landaburu – Migone. – Dell´Oro Maini – Martínez – Ygartúa – Mendiondo – Bonnet – Blanco – Mercier – Alsogaray – Llamazares – Alizón García – Ossorio Arana – Hartung – Krause.

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Decreto sobre suspensión de honores al Presidente de la Junta y otros funcionarios públicos. 6 de Diciembre de 1810

En vano publicaría esta Junta principios liberales, que hagan apreciar á los pueblos el inestimable don de su libertad, si permitiese la continuacion de aquellos prestigios, que por desgracia de la humanidad inventaron los tiranos, para sofocar los sentimientos de la naturaleza Privada la multitud de luces necesarias, para dar su verdadero valor á todas las cosas; reducida por la condicion de sus tareas á no extender sus meditaciones mas allá de sus primeras necesidades; acostumbrada á ver los magistrados y xefes envueltos en un brillo, que deslumbra á los demas, y los separa de su inmediacion; confunde los inciensos y homenages con la autoridad de los que los disfrutan; y jamas se detiene en buscar á el xefe por los titulos que lo constituyen, sino por el voto y condecoraciones con que siempre lo ha visto distinguido. De aquí es, que el usurpador, el déspota, el asesino de su patria arrastra por una calle pública la veneracion y respeto de un gentío inmenso, al paso que...

Churchill, sobre la Guerra Fría, 1948

Cierto día el presidente Roosevelt me dijo que estaba reclamando públicamente sugestiones acerca del nombre que se podría dar a la guerra. Inmediatamente le di uno “La guerra innecesaria”. No hubo nunca una guerra más fácil de detener que la que ha hecho naufragar lo que quedaba del mundo después de la contienda anterior. Y la tragedia humana llega a su culminación cuando descubrimos que, después de todos los esfuerzos y sacrificios de millones de personas y de la victoria de la victoria de la causa justa, no hemos encontrado aún ni paz ni seguridad y que estamos a merced de peligros aún peores que los que hemos superado” Churchill, Winston. 1948

Oficio de la Junta de Buenos Aires a Juan José Castelli. 22 de Septiembre de 1810

( Oficio de la Junta a Juan José Castelli, le acompaña pliego cerrado para ser abierto ante la Junta de Comisión de la Expedición Auxiliadora a las Provincias Interiores ) Buenos Aires, 22 de Septiembre de 1810 Excelentísimo señor: Luego que vuestra excelencia se incorpore a el ejército, convocará a los individuos que formen junta de comisión, y abriendo el adjunto pliego, se les leerá a nombre de la Junta, avisando el resultado. Dios guarde a vuestra excelencia muchos años. Buenos Aires, veintidós de septiembre de mil ochocientos diez. Excelentísimo señor Cornelio Saavedra, Manuel Belgrano, Doctor Manuel Alberti, Juan Larrea Miguel de Azcuenaga, Juan José Pasó, Domingo Matheu, Doctor Mariano Moreno, Secretario. Senado de la Naciòn, Biblioteca de Mayo, Buenos Aires, 1966. T XIII, sumarios y expedientes, pág. 11481. ( Pliego al que se refiere el oficio anterior ) Buenos Aires, 22 de Septiembre de 1810 Los repetidos motivos de sentimiento que ha tenido esta Jun...

Tratado del Pilar. 23 de Febrero de 1820. (Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos)

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