Ley Nº 1420 de Educación Común (1884). (Fragmento)
Art.
1. La escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir
simultáneamente el desarrollo moral, intelectual y físico de todo niño
de seis a catorce años de edad.
Art. 2. La instrucción primaria, debe ser "obligatoria", gratuita, gradual y dada conforme a los preceptos de higiene.
Art.
3. La obligación escolar comprende a todos los padres, tutores o
encargados de los niños dentro de la edad escolar establecida en el
artículo primero.
Art.
4. La obligación escolar puede cumplirse en las escuelas públicas, en
las escuelas particulares o en el hogar de los niños; puede comprobarse,
por medio de certificados y exámenes, exigir su observancia por medio
de amonestaciones y multas progresivas, sin perjuicio de emplear, en
caso extremo, la fuerza pública para conducir al niño a la escuela.
Art.
6. El "minimun" de instrucción obligatoria comprende las siguientes
materias: lectura y escritura; aritmética (las cuatro primeras reglas de
los números enteros, y el conocimiento del sistema métrico decimal y la
ley nacional de monedas, pesos y medidas); geografía particular de la República y nociones de geografía universal; de historia particular de la República
y nociones de historia general; idioma nacional; moral y urbanidad;
nociones de higiene; nociones de ciencias matemáticas, físicas y
naturales; nociones de dibujo y música vocal; gimnástica, y conocimiento
de la Constitución Nacional.
Para las niñas será obligatorio, además, el conocimiento de labores de
manos y nociones de economía doméstica. Para los varones el conocimiento
de los ejercicios y evoluciones militares más sencillos; y en la
campaña, nociones de agricultura y ganadería.
Art.8.
(956) La enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas
públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los
niños de su respectiva comunión, y antes o después de clase.