Ley de capitalización
Art. 1. La Ciudad de Buenos Aires es la Capital del Estado.
Art.
2. La Capital con el territorio que abajo se señalará, queda bajo la
inmediata y exclusiva dirección de la Legislatura Nacional y del
Presidente de la República.
Art. 3. Todos los establecimientos de la Capital son nacionales.
Art.
4. Lo son igualmente todas las acciones, no menos que todos los deberes
y empeños contraídos por la Provincia de Buenos Aires.
Art.
5. Queda solemnemente garantido el cumplimiento de las leyes dadas por
la misma provincia, tanto las que consagran los primeros derechos del
hombre en sociedad, como las que acuerdan derechos especiales en toda la
extensión del territorio.
Art.
6. Corresponde a la Capital del Estado todo el territorio que se
comprende entre el puerto de las Conchas y el de la Ensenada; y entre el
Río de la Plata y el de las Conchas,, hasta el Puente llamado de
Márquez, y desde éste tirando una línea paralela al Río de la Plata,
hasta dar con el de Santiago.
Art. 7. En el resto del territorio perteneciente a la Provincia de Buenos Aires se organizará por ley especial una Provincia.
Art. 8. Entre tanto dicho territorio queda también bajo la dirección de las autoridades nacionales.