Extracto del original.
Convención y protocolo, firmado en
Londres el 1° de mayo de 1933, entre el gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de la República Argentina.
El gobierno del Reino
Unido de la Gran Bretaña
e Irlanda del Norte y el gobierno de la República Argentina,
reafirmando su común propósito de mantener y perfeccionar el tratado de amistad, comercio y navegación firmado en Buenos Aires, el 2 de febrero de 1825,
y, considerando que, para acrecentar y facilitar el intercambio comercial entre
la República
Argentina por una parte y el Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte por la otra, es convincente completar dicho tratado de 1825
con algunas disposiciones adicionales concernientes a las relaciones
comerciales entre ambos países, y deseando concertar una convención con ese
objeto, han convenido lo siguiente:
Art. 1°
1. El gobierno del Reino Unido,
reconociendo plenamente la importancia de la industria
de la carne vacuna enfriada “chilled beef” en la vida económica de la República Argentina, no impondrá ninguna
restricción a las importaciones en el Reino Unido de carne vacuna enfriada
procedente de la Argentina,
en cualquier trimestre del año, que reduzca las importaciones a una cantidad
inferior a la importada en el trimestre correspondiente del año terminado el 30
de junio de 1932, a
menos y tan sólo, cuando a juicio del gobierno del Reino Unido, después de
haber consultado al gobierno Argentino e intercambiado con éste toda
información pertinente, ello fuera necesario para asegurar un nivel
remunerativo de precios del mercado del Reino Unido; tal restricción no será mantenida
si resultara que las importaciones así excluidas fueran reemplazadas por aumentos
de las importaciones en el Reino Unido de otras clases de carnes (siempre que no
se trate de embarques experimentales de carne vacuna enfriada de otras partes
de la Comunidad
Británica de Naciones) que vinieran a neutralizar el efecto
deseado sobre los precios.
2. Si debido a circunstancias imprevistas,
el gobierno del Reino Unido considera necesario que las importaciones de carne
vacuna enfriada de la
Argentina en el Reino Unido sean reducidas en cualquier año,
en un volumen mayor del 10% por debajo de la cantidad importada en el año terminado
el 30 de junio de 1932, consultará con el gobierno Argentino y con los
gobiernos de los otros principales países exportadores (con inclusión de los
que forman parte de la
Comunidad Británicas de Naciones), con el objeto de convenir
la reducción en las importaciones de carne vacuna enfriada y congelada de todos
los países productores. El gobierno del Reino Unido no reducirá las
importaciones de carne vacuna enfriada de la Argentina en un monto
mayor del 10% por debajo de esa cantidad importada en el año terminado el 30 de
junio de 1932, a
menos que las importaciones de carne vacuna enfriada (excluidos los razonables
embarques de carácter experimental), o de carne congelada en el Reino Unido
procedentes de todos los países exportadores de carne que forman parte de la Comunidad Británica
de Naciones, sean reducidas también en un porcentaje igual al porcentaje de
reducción de la carne vacuna enfriada argentina por debajo del 90% de la cantidad
importada en el trimestre correspondiente del año terminado el 30 de junio de
1932. el gobierno del Reino Unido se compromete a no imponer ninguna
restricción a las importaciones en el Reino Unido de carne vacuna u ovina
congelada mayor que las especificadas en la planilla H del convenio celebrado
ente el gobierno del Reino Unido y el gobierno de la Confederación Australiana,
el 20 de agosto de 1932, a
menos que sean restringidas las importaciones de tales carnes procedentes de
los países que forman parte de la Comunidad Británica
de Naciones ; y en esta eventualidad se dará a la carne argentina un
tratamiento justo y equitativo y se tendrán en cuenta todas las circunstancias
pertinentes.
(…)
PROTOCOLO
En el acto de firmar esta
convención, en el día de la fecha, relativa al intercambio comercial entre el
Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y la República Argentina
los plenipotenciarios infrascriptos debidamente autorizados a este efecto por
sus respectivos gobiernos, declaran:
1. Que el Gobierno Argentino,
valorando los beneficios de la colaboración del capital británico en las
empresas de servicios públicos y otras ya sean nacionales, municipales o
privadas, que funcionan en la República Argentina, consecuente en ello con su
tradicional política de amistad se propone dispensar a tales empresas dentro de
la órbita de su acción constitucional, un tratamiento benévolo que tienda a
asegurar el mayor desarrollo económico del país y la debida y legítima
protección de los intereses ligados a tales empresas.
(…)
5. Que el Gobierno del Reino Unido
se compromete a no restringir las importaciones en el Reino Unido de
menudencias comestibles de la
Argentina, a no ser que el volumen de tales menudencias de
sus procedencias sobrepase la relación normal con otras carnes importadas de la Argentina.
6. Que es intención del Gobierno
Argentino:
a) Mantener libres de derechos el
carbón y todas las otras mercaderías que actualmente se importan en la Argentina libres de
derechos;
b) Con respecto a las mercaderías
en que una proporción considerable de las importaciones en la Argentina, provenga del
Reino Unido y respecto de las cuales se le han sometido las proposiciones
propuestas correspondientes de reducción de derechos aduaneros volver en general
a las tasas y aforos de tales mercaderías en vigencia en 1930, hasta donde lo
permitan las necesidades fiscales y el interés de las industrias nacionales; y
además en los casos pertinentes, efectuar modificaciones en la clasificaciones
respecto a las cuales el Gobierno del Reino Unido ha hecho proposiciones;
c) Entablar conversaciones con el
Gobierno del Reino Unido a objeto de considerar los medios para mantener la
actual situación del carbón del Reino Unido en el mercado argentino.
7. Que el Gobierno Argentino se
compromete en lo que respecta a las mercaderías a que se refiere el párrafo 6
anterior, a no imponer, mientras esté pendiente la conclusión del acuerdo suplementario,
ningún nuevo derecho, ni aumenta los existentes, ya sea por aumentos de tasas o
por aumento de aforos, o por aumento en la sobretasa temporaria del 10%, o por
aplicación de la sobretasa a mercaderías a las cuales no se la aplica actualmente,
o por cualquier otro medio.
8. Que el propósito del Gobierno
del Reino Unido;
a) No imponer nuevos derechos o
aumento de derechos a la carne, bacon, jamones, trigo, lino, maíz y extracto de
quebracho importado de la
Argentina en el Reino Unido.
b) No establecer limitaciones
cuantitativas sobre las importaciones en el Reino Unido de trigo, maíz, lino, afrecho y afrechillo, rebacillo, lana en bruto
“premier jus”, sebo sin refinar, cerda, tripas y extracto de quebracho;
c) En el caso de establecerse
regulaciones cuantitativas sobre mercaderías no mencionadas en el inciso b anterior,
se dará un tratamiento equitativo a aquellas mercaderías importadas de la Argentina en el Reino
Unido.
9. Que el Gobierno del Reino Unido
se compromete, mientras esté pendiente la conclusión del acuerdo suplementario
a no imponer o aplicar nuevos derechos de la clase a que se refiere el inciso
a) del párrafo 8 anterior
Dado en Londres, el 1 de mayo de
1933 en duplicado en inglés y español
Julio A.
Roca
W.
Runciman
Sanción:
28 de julio de 1933.
Promulgación:
31 de julio de 1933.