Derechos de Aduana
Fuente: Registro Oficial del gobierno de Buenos Aires, 1821-1822, págs. 169-174. |
Año de 1822 |
La honorable junta de
representantes de la provincia, usando de la soberanía ordinaria y
extraordinaria que reviste, ha acordado y decreta con todo el valor y
fuerza de ley los artículos siguientes.
Capítulo primero
De las entradas marítimas
Art. 1. Desde 1° de enero de 1822 todos los
frutos y efectos de introducción marítima, que no estén expresados en
los artículos siguientes, pagarán por único derecho un quince por
ciento.
2. Los azogues, máquinas, instrumentos de
agricultura, ciencias y artes; libros, gravados, pinturas, estatuas e
imprentas; las lanas y peleterías para fábricas, los juncos y las
melazas para destilaciones, el yeso, cal, piedra de construcción,
ladrillo, el carbón fósil y salitre; las telas de seda bordadas de oro
y plata, con piedras o sin ellas, los relojes de faltriquera, y
alhajas de plata y oro pagarán a su introducción un cinco por ciento.
3. La pólvora, armas y piedras de chispa; el alquitrán,
brea y caballería; el arroz y la seda en rama y manufacturada pagarán
un diez por ciento.4. El azúcar, yerba mate extranjero, café, té, cacao y comestibles en general pagarán un veinte por ciento.
5. Los muebles, espejos, relojes de
sobremesa, coches, volandas y las guarniciones para sus tiros; las
sillas de montar y arreos de a caballo, las ropas hechas, calzados,
vinos, vinagre, cerveza, sidra y el tabaco extranjero pagarán un
veinte y cinco por ciento.
6. Los aguardientes, la caña y licores pagarán un treinta por ciento.
7. Se exceptúan de esta regla:
Los trigos que en su introducción seguirán la escala siguiente.
Cuando el valor del trigo del país no exceda
De.................6 pesos fanega, pagará................... 4 pesos.
Id...................7....................................................... 3
Id...................8.......................................................2
Id...................9.......................................................1
Id..................en pasando.......................................0
2. Cuando no exceda el valor de las harinas
del país de...............6 pesos quintal, pagará...... 4 pesos.
Id..............................8..........................................3
Id..............................9.......................................... 2
Id.............................10……………………………..1
Id…………………..en pasando……………………0
3. La sal pagará bajo la escala siguiente.
Cuando su valor no exceda de 2 pesos fanega pagará 12 rs.
Id…………………….3………………………..8
Id…………………….4………………………..4
Id…………………….5………………………..2
Id….en pasando de 6…………………..……0
4. Los sombreros pagarán en razón de tres pesos cada uno
8. El derecho de almacenaje queda reducido a un real por bulto.
Adicional. En atención a las
extraordinarias circunstancias que concurren en el mercado, respecto
de los vinos comprendidos en el artículo 5° y de los aguardientes en
el articulo 6, no tendrán estos efecto hasta el 1° de octubre de 1822,
e interín, pagarán desde el 1° de enero en la forma siguiente. los
vinos, 34 pesos por pipa, y 50 pesos por pipa de aguardiente, con baja
uno y otro, por merma ordinaria de un diez por ciento.
Capítulo segundo
De la salida marítima
Art. 1. Los cueros de toro, novillo, vaca becerro y nonato pagarán por único derecho un real por pieza.
2. Los cueros de ganado caballar y mular, un medio real por pieza.
3. La plata acuñada, en barra o labrada, pagará por todo derecho un dos por ciento.
4. El oro acuñado, en barra o labrado, pagará por todo derecho un uno por ciento.
5. Los efectos de entrada marítima, a su trasbordo, pagarán el cuatro por ciento, y el dos a su reembarco.
6. Todas las producciones de esta provincia
y de las interiores, que no van expresados en los artículos
anteriores, pagarán a su exportación por único derecho el cuatro por
ciento sobre valores de plaza.
7. Son libres de derecho en su exportación
los granos menestras, harinas galletas. las carnes saladas, siendo
estas exportadas en buques nacionales, y las pieles beneficiadas en la
provincia.
8. Los frutos o manufacturas de entrada
terrestre serán libres (le todo derecho a su salida marítima, haciendo
constar el pago de los que hayan adeudado a su entrada en la
provincia.
Capítulo tercero
De la entrada terrestre
Art. 1. Todos los frutos y manufacturas que
de las provincias interiores se introduzcan en esta provincia y no se
expresen en los artículos subsiguientes pagarán por único derecho el
cuatro por ciento, sobre el valor de plaza.
2. La yerba mate del Paraguay, Corrientes y
Misiones pagará por único derecho un diez por ciento; y su aforo no
deberá exceder de cinco pesos arroba, igual derecho pagará el tabaco
de las mismas procedencias, no debiendo pasar su aforo de veinte pesos
arroba.
3. Los cigarros pagarán un veinte por ciento, no debiendo pasar su aforo de veinte pesos arroba.
4. Serán libres de derecho las maderas del
país, carnes saladas, cebos, cenizas, arroz; beldosas, cascarilla,
lanas, algodón, crin, chapas, peletería cruda o curtida, los
aguardientes y vinos conocidos por de la tierra.
Capítulo Cuarto
De la salida terrestre
Art. 1. Los frutos y mercaderías que se
extraigan para las provincias interiores serán libres de todo derecho,
con la obligación de sacar la guía correspondiente…
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