Sección primera. Religión del Estado
Artículo
I.- La Religión Católica Apostólica Romana es la religión del Estado.
El Gobierno le debe la más eficaz y poderosa protección y los habitantes
del territorio todo respeto, cualquiera que sean sus opiniones
privadas.
Artículo II.- La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país.
Sección II. Poder Legislativo
Artículo
III.- El Poder legislativo se expedirá por un Congreso Nacional
compuesto de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.
Capítulo primero. Cámara de Representantes
Artículo
IV.- La Cámara de Representantes se compondrá de diputados elegidos en
proporción de uno por cada veinticinco mil habitantes, o una fracción
que iguale el número de diecisiete mil.
Artículo V.- Ninguno podrá ser elegido representante sin que tenga
las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento,
veintiséis de edad cumplidos, un fondo de cuatro mil pesos al menos, o
en su defecto, arte, profesión u oficio útil. Que sea del fuero común y
no esté en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo.
Artículo VI.- Durarán en su representación cuatro años, pero se
renovarán por mitad al fin de cada bienio. Para verificarlo los primeros
representantes, luego que se reúnan, sortearán los que deben salir en
el primer bienio. El reemplazo de éstos se hará por los que con la
anticipación conveniente elijan los pueblos a quienes correspondan.
Artículo VII.- La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la
iniciativa en materia de contribuciones, tasas e impuestos, quedando al
Senado la facultad de remitirlas, rehusarlas u objetarles reparos.
Artículo VIII.- Ella tiene el derecho privativo de acusar de oficio, o
a instancia de cualquier ciudadano, a los miembros de los tres Grandes
Poderes, a los Ministros de Estado, Enviados a las Cortes extranjeras,
Arzobispos y Obispos, Generales de los ejércitos, Gobernadores y jueces
superiores de las provincias y demás empleados de no inferior rango de
los nombrados: por los delitos de traición, concusión, malversación de
los fondos públicos, infracción de Constitución u otros que según las
leyes merezcan pena de muerte o infamia.
Artículo IX.- Los representantes serán compensados por sus servicios
con la cantidad y del fondo que señale la Legislatura, siendo su
distribución del resorte exclusivo de dicha Cámara.
Capítulo II. Senado
Artículo
X.- Formarán el Senado los senadores de provincia, cuyo número será
igual al de las provincias; tres senadores militares cuya graduación no
baje de Coronel Mayor; un Obispo y tres eclesiásticos, un senador por
cada Universidad y el Director del Estado, concluido el tiempo de su
gobierno.
Artículo XI.- Ninguno será nombrado senador que no tenga la edad de
treinta años cumplidos, nueve de ciudadano antes de su elección, un
fondo de ocho mil pesos, una renta equivalente o una profesión que lo
ponga en estado de ser ventajoso a la sociedad.
Artículo XII.- Durarán en el cargo por el tiempo de doce años,
renovándose por terceras partes cada cuatro. La suerte decidirá quiénes
deban salir en el primero y segundo cuatricinio.
Artículo XIII.- El ex Director permanecerá en el Senado hasta que sea reemplazado por el que le sucediese en el mando.
Artículo XIV.- Los senadores por las provincias se elegirán en la
forma siguiente: Cada Municipalidad nombrará un capitular y un
propietario, que tenga un fondo de diez mil pesos al menos, para
electores. Reunidos éstos en un punto en el centro de la provincia, que
designará el Poder Ejecutivo, elegirán tres sujetos de la clase civil,
de los que uno al menos sea de fuera de la provincia. Esta terna se
pasará al Senado (la primera vez al Congreso) con testimonio íntegro del
acta de elección. El Senado, recibidas todas las ternas y publicadas
por la Prensa, hará el escrutinio, y los que tuvieren el mayor número de
sufragios, computados por provincias, serán senadores. Si no resultase
pluralidad, la primera vez el Congreso y en lo sucesivo el Senado hará
la elección de entre los propuestos.
Artículo XV.- Los senadores militares serán nombrados por el Director del Estado.
Artículo XVI.- Será senador por la primera vez el Obispo de la
diócesis donde resida el Cuerpo Legislativo. En lo sucesivo se elegirá
el Obispo senador por los Obispos del territorio, remitiendo sus votos
al Senado. Publicados por la Prensa se hará el escrutinio, y el que
reuniese el mayor número será senador; no resultando pluralidad,
decidirá la elección el Senado.
Artículo XVII.- Los Cabildos eclesiásticos, reunidos con el Prelado
diocesano, curas rectores del Sagrario de la iglesia catedral y rectores
de los Colegios (cuando éstos sean eclesiásticos) elegirán tres
individuos del mismo estado, de los cuales uno al menos sea de otra
diócesis. Remitidas y publicadas las ternas con sus actas, los tres que
reúnan mayor número de sufragios, computados por las iglesias, serán
senadores; en caso de igualdad, el Congreso o Senado decidirá la
elección.
Artículo XVIII.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Sala de Representantes.
Artículo XIX.- La concurrencia de las dos terceras partes de
sufragios harán sentencia contra el acusado, únicamente al efecto de
separarlo del empleo o declararlo inhábil para obtener otro.
Artículo XX.- La parte convencida quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a la ley.
Capítulo III. Atribuciones comunes a ambas Cámaras
Artículo
XXI.- Ambas Cámaras se reunirán por primera vez en esta capital y en lo
sucesivo en el lugar que ellas mismas determinen, y tendrán sus
sesiones en los meses de marzo, abril y mayo, y septiembre, octubre y
noviembre.
Artículo XXII.- Cada Sala será privativamente el juez para calificar
la elección de sus miembros con mayoría de un voto sobre la mitad.
Artículo XXIII.- Nombrará su presidente, vicepresidente y oficiales;
señalará el tiempo de la duración de unos y otros y prescribirá el orden
para los debates y para facilitar el despacho de sus deliberaciones.
Artículo XXIV.- Ninguna de las Salas podrá deliberar mientras no se
hallen reunidas ambas, respectivamente, en el lugar de las sesiones, al
menos en las dos terceras partes de sus miembros; pero un número menor
podrá compeler a los ausentes a la asistencia en los términos y bajo los
apremios que cada Sala proveyere.
Artículo XXV.- Cada Sala llevará un diario de sus procedimientos, que
se publicará de tiempo en tiempo, exceptuando aquellas partes que, a su
juicio, requieran secreto. Los votos de aprobación o negación de los
miembros de una y otra Sala se apuntarán en el diario, si lo exigiese
así una quinta parte de ellos.
Artículo XXVI.- Los senadores y representantes no serán arrestados ni
procesados durante su asistencia a la Legislatura y mientras van y
vuelven de ella, excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la
ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamia u otra
aflictiva, de lo que se dará cuenta a la Sala respectiva con la sumaria
información del hecho.
Artículo XXVII.- Los senadores y representantes, por sus opiniones,
discursos o debates, en una u otra Sala no podrán ser molestados en
ningún lugar; pero cada Sala podrá castigar a sus miembros por desorden
de conducta, y con la concurrencia de las dos terceras partes expeler a
cualquiera de su seno.
Artículo XXVIII.- En el caso que expresa el Artículo XXVI, o cuando
se forma querella por escrito contra cualquier senador o representante
por delitos que no sean del privativo conocimiento del Senado: examinado
el mérito del sumario en juicio público podrá cada Sala con dos tercios
de votos separar al acusado de su seno y ponerlo a disposición del
Supremo Tribunal de Justicia para su juzgamiento.
Artículo XXIX.- Ningún senador o representante podrá ser empleado por
el Poder Ejecutivo sin su consentimiento y el de la Cámara a que
corresponda.
Artículo XXX.- Cada una de las Cámaras podrá hacer comparecer en su
Sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir los informes que
estime convenientes.
Capítulo IV. Atribuciones del Congreso
Artículo XXXI.- Al Congreso corresponde privativamente formar las leyes que deben regir en el territorio de la Unión.
Artículo XXXII.- Decretar la guerra y la paz.
Artículo XXXIII.- Establecer derechos, y por un tiempo que no pase de
dos años imponer para las urgencias del Estado contribuciones
proporcionalmente iguales en todo el territorio.
Artículo XXXIV.- Fijar, a propuesta del Poder Ejecutivo, la fuerza de
línea de mar y tierra para el servicio del Estado en tiempo de paz y
determinar por sí el número de tropas que haya de existir en el lugar
donde tenga sus sesiones.
Artículo XXXV.- Mandar construir y equipar una Marina nacional.
Artículo XXXVI.- Recibir empréstitos sobre los fondos del Estado.
Artículo XXXVII.- Reglar las formas de todos los juicios y establecer Tribunales inferiores a la Alta Corte de Justicia.
Artículo XXXVIII.- Crear y suprimir empleos de toda clase.
Artículo XXXIX.- Reglar el comercio interior y exterior.
Artículo XL.- Demarcar el territorio del Estado y fijar los límites de las provincias.
Artículo XLI.- Habilitar puertos nuevos en las costas del territorio
cuando lo crea conveniente, y elevar las poblaciones al rango de villas,
ciudades o provincias.
Artículo XLII.- Formar planes uniformes de educación pública y
proveer de medios para el sostén de los establecimientos de esta clase.
Artículo XLIII.- Recibir anualmente del Poder Ejecutivo la cuenta general de las rentas públicas, examinarla y juzgarla.
Artículo XLIV.- Asegurar a los autores o inventores de establecimientos útiles privilegios exclusivos por tiempo determinado.
Artículo XLV.- Reglar la moneda, los pesos y medidas.
Capítulo V. Formación y sanción de las Leyes
Artículo XLVI.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las dos Cámaras que componen el Poder Legislativo.
Artículo XLVII.- Se exceptúan de esta regla las relativas a los objetos de que trata el artículo séptimo.
Artículo XLVIII.- Todo proyecto de ley se leerá en tres sesiones
distintas, mediando entre cada una de ellas tres días al menos; sin esto
no se pasará a deliberar.
Artículo XLIX.- Los proyectos de ley y demás resoluciones del Cuerpo
Legislativo para su aprobación deberán obtener la mayoría de un voto al
menos sobre la mitad de los sufragios en cada una de las Cámaras
constitucionalmente reunidas.
Artículo L.- Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido
principio, se pasará a la otra para que, discutido en ella del mismo
modo que en la primera, lo repare, apruebe o deseche.
Artículo LI.- Ningún proyecto de ley desechado por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo LII.- Los proyectos de ley constitucionalmente aprobados por ambas Cámaras pasarán al Director del Estado.
Artículo LIII.- Si él los suscribe o en el término de quince días no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.
Artículo LIV.- Si encuentra inconveniente los devolverá objecionados a la Cámara donde tuvieron su origen.
Artículo LV.- Reconsiderados en ambas Cámaras, dos tercios de sufragios en cada una de ellas harán su última sanción.
Sección III. Poder Ejecutivo
Capítulo primero. Naturaleza y calidades de este poder
Artículo LVI.- El Supremo Poder Ejecutivo de la nación se expedirá por la persona en quien recaiga la elección de Director.
Artículo LVII.- Ninguno podrá ser elegido Director del Estado que no
tenga las calidades de ciudadano, natural del territorio de la Unión,
con seis años de residencia en él inmediatamente antes de la elección y
treinta y cinco de edad cuando menos.
Artículo LVIII.- Tampoco podrá ser elegido el que se halle empleado en el Senado o en la Cámara de Representantes.
Artículo LIX.- Antes de entrar al ejercicio del cargo hará el
Director electo, en manos del presidente del Senado a presencia de las
dos Cámaras reunidas, el juramento siguiente:
«Yo N. juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios que
desempeñaré fielmente el cargo de Director que se me confía; que
cumpliré y haré cumplir la Constitución del Estado, protegeré la
Religión Católica y conservaré la integridad e independencia del
territorio de la Unión.»
Artículo LX.- Durará en el cargo por el tiempo de cinco años.
Artículo LXI.- En caso de enfermedad, acusación o muerte del Director
del Estado, administrará provisionalmente el Poder Ejecutivo el
presidente del Senado, quedando entre tanto suspenso de las funciones de
senador.
Capítulo II. Forma de la elección del director del Estado
Artículo LXII.- El Director del Estado será elegido por las dos Cámaras reunidas.
Artículo LXIII.- Presidirá la elección el presidente del Senado y
hará en ella de vicepresidente el presidente de la Cámara de
Representantes.
Artículo LXIV.- Los votos se entregarán escritos y firmados por los vocales y se publicarán con sus nombres.
Artículo LXV.- Una mayoría de un voto sobre la mitad de cada Cámara hará la elección.
Artículo LXVI.- Si después de tres votaciones ninguno obtuviese la
expresada mayoría, se publicarán los tres sujetos que hayan obtenido el
mayor número y por ellos sólo se sufragará en las siguientes votaciones.
Artículo LXVII.- Si reiterada ésta hasta tres veces ninguno de los
tres propuestos reuniese la mayoría que exige el artículo LXV, se
excluirá el que tuviera menor número de votos: en caso de igualdad entre
los tres o dos de ellos, decidirá la suerte el que haya de ser
excluido, quedando solamente dos.
Artículo LXVIII.- Por uno de éstos se votará de nuevo.
Artículo LXIX.- Si repetida tres veces la votación no resultase la
Mayoría expresada, se sacará por suerte el Director de entre los dos.
Artículo LXX.- Todo esto deberá verificarse acto continuo desde que se dé principio a la elección.
Artículo LXXI.- Se procederá a ella treinta días antes de cumplir su
término el Director que concluye; en caso de muerte deberá hacerse la
elección dentro de quince días.
Artículo LXXII.- Entre tanto se posesiona del cargo el nuevamente
nombrado, subsistirá en el Gobierno el que lo esté ejerciendo; pero al
electo se le contarán los cinco años desde el día en que aquél haya
cumplido su término.
Artículo LXXIII.- El Director del Estado sólo podrá ser reelegido por
una vez con un voto sobre las dos terceras partes de cada Cámara.
Capítulo III. Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo LXXIV.- El Director del Estado es Jefe Supremo de todas las fuerzas de mar y tierra.
Artículo LXXV.- Publica y hace ejecutar las leyes que han recibido sanción.
Artículo LXXVI.- Hace la apertura de las sesiones del Cuerpo
Legislativo en los períodos de renovación de la Cámara de Representantes
en la sala del Senado: informando en esta ocasión sobre el estado del
Gobierno, mejoras o reformas y demás que considere digno de poner en su
conocimiento, lo que se publicará por la Prensa.
Artículo LXXVII.- Convoca extraordinariamente el Cuerpo Legislativo
cuando así lo exija el interés del país durante la interrupción de las
sesiones.
Artículo LXXVIII.- Puede proponer por escrito al Cuerpo Legislativo
en sus Cámaras los proyectos, medidas, mejoras o reformas que estimare
necesarias o convenientes a la felicidad del Estado.
Artículo LXXIX.- Publica la guerra y la paz; forma y da dirección a
los ejércitos de mar y tierra para defensa del Estado y ofensa del
enemigo.
Artículo LXXX.- Rechaza las invasiones de los enemigos exteriores, previene las conspiraciones y sofoca los tumultos populares.
Artículo LXXXI.- Nombra por sí solo los Generales de los ejércitos de
mar y tierra, los embajadores, enviados y Cónsules cerca de las
naciones extranjeras y los recibe de ellas.
Artículo LXXXII.- Nombra y destituye a sus ministros: la responsabilidad de éstos la determinará la ley.
Artículo LXXXIII.- Puede, con parecer y consentimiento de dos
terceras partes de senadores presentes en número constitucional,
celebrar y concluir tratados con las naciones extranjeras; salvo el caso
de enajenación o desmembración de alguna parte del territorio, en que
deberá exigirse el consentimiento de dos tercios de la Cámara de
Representantes.
Artículo LXXXIV.- Expide las cartas de ciudadanía con sujeción a las formas y calidades que la ley prescriba.
Artículo LXXXV.- Nombra a todos los empleos que no se exceptúan especialmente en esta Constitución y las leyes.
Artículo LXXXVI.- Nombra los Arzobispos y Obispos a propuesta en terna del Senado.
Artículo LXXXVII.- Presenta a todas las dignidades, canongías,
prebendas y beneficios de las iglesias-catedrales, colegiatas y
parroquiales, conforme a las leyes.
Artículo LXXXVIII.- Todos los objetos y ramos de Hacienda y Policía,
los establecimientos públicos nacionales, científicos, y de todo otro
género, formados o sostenidos con fondos del Estado, las casas de
moneda, bancos nacionales, correos, postas y caminos son de la suprema
inspección y resorte del Director del Estado, bajo las leyes u
ordenanzas que los rigen o que en adelante formare el Cuerpo
Legislativo.
Artículo LXXXIX.- Puede indultar de la pena capital a un criminal o
conmutarla, previo informe del Tribunal de la causa, cuando poderosos y
manifiestos motivos de equidad lo sugieran o algún grande acontecimiento
feliz haga plausible la gracia, salvos los delitos que la ley exceptúa.
Artículo XC.- Confirma o revoca con arreglo a ordenanza las
sentencias de los reos militares pronunciadas en los Tribunales de su
fuero.
Artículo XCI.- Recibirá por sus servicios en tiempos determinados una
compensación, que le señalará el Cuerpo Legislativo, la cual ni se
aumentará ni disminuirá durante el tiempo de su mando.
Sección IV. Poder Judicial
Capítulo único. Corte Suprema de Justicia
Artículo
XCII.- Una Alta Corte de Justicia, compuesta de siete jueces y dos
fiscales, ejercerá el Supremo Poder Judicial del Estado.
Artículo XCIII.- Ninguno podrá ser miembro de ella si no fuere
letrado, recibido con ocho años de ejercicio público y cuarenta de edad.
Artículo XCIV.- Los miembros de la Alta Corte de Justicia serán
nombrados por el Director del Estado con noticia y consentimiento del
Senado.
Artículo XCV.- El Presidente será electo cada cinco años a pluralidad de sufragios por los miembros de ella y sus fiscales.
Artículo XCVI.- La Alta Corte de Justicia nombrará los oficiales de ella en el número y forma que prescribirá la ley.
Artículo XCVII.- Conocerá exclusivamente de todas las causas
concernientes a los enviados y cónsules de las naciones extranjeras; de
aquellas en que sea parte una provincia, o que se susciten entre
provincia y provincia, o pueblos de una misma provincia, sobre límites u
otros derechos contenciosos; de las que tengan su origen de contratos
entre el Gobierno Supremo y un particular, y últimamente, de las de
aquellos funcionarios públicos de que hablan los Artículos XX y XXVIII.
Artículo XCVIII.- Conocerá en último recurso de todos los casos que
descienden de Tratados hechos bajo la autoridad del Gobierno; de los
crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones, y de todos
aquellos en que, según las leyes, haya lugar a los recursos de segunda
suplicación, nulidad o injusticia notoria.
Artículo XCIX.- Los juicios de la Alta Corte y demás tribunales de
justicia serán públicos; produciéndose en la misma forma los votos de
cada juez para las resoluciones o sentencias de cualquier naturaleza que
ellas sean.
Artículo C.- Informará de tiempo en tiempo al Cuerpo Legislativo de
todo lo conveniente para las mejoras de la administración de justicia,
que seguirá gobernándose por las leyes que hasta el presente, en todo lo
que no sea contrario a esta Constitución.
Artículo CI.- Cada seis meses recibirá de las Cámaras de Justicia una
razón exacta de las causas y asuntos despachados en ellas y de las que
quedan pendientes, su estado, tiempo de su duración y motivos de demora:
instruida con el diario del despacho que deben llevar los escribanos de
Cámara, a fin de que, estando a la mira de que la justicia se
administre con prontitud, prevea lo conveniente a evitar retardaciones
indebidas.
Artículo CII.- Los individuos de esta Corte ejercerán el cargo por el
tiempo de su buena comportación y no podrán ser empleados por el Poder
Ejecutivo en otro destino sin su consentimiento y el de la misma Corte.
Artículo CIII.- El Cuerpo Legislativo les designará una compensación
por sus servicios, que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en
el oficio.
Sección V. Declaración de Derechos
Capítulo primero. Derechos de la Nación
Artículo
CIV.- La nación tiene derecho para reformar su Constitución, cuando así
lo exija el interés común, guardando las formas constitucionales.
Artículo CV.- La nación, en quien originariamente reside la
soberanía, delega el ejercicio de los altos poderes que la representan a
cargo de que se ejerzan en forma que ordena la Constitución; de manera
que ni el Legislativo puede abocarse el Ejecutivo o Judicial, ni el
Ejecutivo perturbar o mezclarse en éste o el Legislativo, ni el Judicial
tomar parte en los otros dos, contra lo dispuesto en esta Constitución.
Artículo CVI.- Las corporaciones y magistrados investidos de la
autoridad legislativa, ejecutiva y judicial son apoderados de la nación y
responsables a ella en los términos que la Constitución prescribe.
Artículo CVII.- Ninguna autoridad del país es superior a la ley:
ellas mandan, juzgan o gobiernan por la ley, y es, según ella, que se
les debe respeto y obediencia.
Artículo CVIII.- Al delegar el ejercicio de su Soberanía
constitucionalmente, la nación se reserva la facultad de nombrar sus
representantes y la de ejercer libremente el poder censorio por medio de
la Prensa.
Capítulo II. Derechos Particulares
Artículo
CIX.- Los miembros del Estado deben ser protegidos en el goce de los
derechos de su vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad. Nadie
puede ser privado de alguno de ellos sino conforme a las leyes.
Artículo CX.- Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que
ésta, bien sea penal, preceptiva o tuitiva, debe ser una misma para
todos y favorecer igualmente al poderoso que al miserable para la
conservación de sus derechos.
Artículo CXI.- La libertad de publicar sus ideas por la Prensa es un
derecho tan apreciable al hombre, como esencial para la conservación de
la libertad civil en un Estado; se observarán a este respecto las reglas
que el Congreso tiene aprobadas provisionalmente, hasta que la
Legislatura las varíe o modifique.
Artículo CXII.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofenden el orden público ni perjudican a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los Magistrados.
Artículo CXIII.- Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo CXIV.- Es del interés y del derecho de todos los miembros
del Estado el ser juzgados por jueces los más libres, independientes e
imparciales, que sea dado a la condición de las cosas humanas. El Cuerpo
Legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento
del juicio por Jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias.
Artículo CXV.- Todo ciudadano debe estar seguro contra las
requisiciones arbitrarias y apoderamiento injusto de sus papeles y
correspondencias. La ley determinará en qué casos y con qué
justificación pueda procederse a ocuparlos.
Artículo CXVI.- Ningún individuo podrá ser arrestado sin prueba al
menos semiplena e indicios vehementes de crimen por el que merezca pena
corporal; los que se harán constar en proceso informativo dentro de tres
días perentorios, si no hubiese impedimento; pero habiéndolo, se pondrá
constancia de él en el proceso.
Artículo CXVII.- Las cárceles sólo deben servir para la seguridad y
no para castigo de los reos. Toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarles más allá de lo que aquélla exige, será
corregida según las leyes.
Artículo CXVIII.- Ningún habitante del Estado podrá ser penado ni confinado sin que preceda forma de proceso y sentencia legal.
Artículo CXIX.- La casa de un ciudadano es un sagrado, que no puede
violarse sin crimen; y sólo podrá allanarse en caso de resistencia a la
autoridad legítima.
Artículo CXX.- Esta diligencia se hará con la moderación debida
personalmente por el mismo Juez. En caso que algún urgente motivo se lo
impida, dará al delegado orden por escrito con las especificaciones
convenientes, y se dejará copia de ella al individuo que fuere
aprendido, y al dueño de la casa, si la pidiere.
Artículo CXXI.- Las anteriores disposiciones relativas a la seguridad individual no podrán suspenderse.
Artículo CXXII.- Cuando por un muy remoto y extraordinario
acontecimiento, que comprometa la tranquilidad pública o la seguridad de
la Patria, no pueda observarse cuanto en ellas se previene, las
autoridades que se viesen en esta fatal necesidad darán inmediatamente
razón de su conducta al Cuerpo Legislativo, quien examinará los motivos
de la medida y el tiempo de su duración.
Artículo CXXIII.- Siendo la propiedad un derecho sagrado e
inviolable, los miembros del Estado no pueden ser privados de ella ni
gravados en sus facultades sin el consentimiento del Cuerpo Legislativo,
o por un juicio conforme a las leyes.
Artículo CXXIV.- Cuando el interés del Estado exija que la propiedad
de algún pueblo o individuo particular sea destinada a los usos
públicos, el propietario recibirá por ella una justa compensación.
Artículo CXXV.- Ninguno será obligado a prestar auxilios de cualquier
clase para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de un
cuerpo o individuo militar, sino de orden del Magistrado civil según la
ley. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario será
indemnizado competentemente por el Estado.
Artículo CXXVI.- Todos los miembros del Estado tienen derecho para
elevar sus quejas y ser oídos hasta de las primeras autoridades del
país.
Artículo CXXVII.- A ningún hombre o corporación se concederán
ventajas, distinciones o privilegios exclusivos, sino los que sean
debidos a la virtud o los talentos; no siendo éstos transmisibles a los
descendientes, se prohíbe conceder nuevos títulos de nobleza
hereditarios.
Artículo CXXVIII.- Siendo los indios iguales en dignidad y en
derechos a los demás ciudadanos, gozarán de las mismas preeminencias y
serán regidos por las mismas leyes. Queda extinguida toda tasa o
servicio personal bajo cualquier pretexto denominación que sea. El
Cuerpo Legislativo promoverá eficazmente el bien de los naturales por
medio de leyes que mejoren su condición hasta ponerlos al nivel de las
demás clases del Estado.
Artículo CXXIX.- Queda también constitucionalmente abolido, el
tráfico de esclavos y prohibida para siempre su introducción en el
territorio del Estado.
Sección VI. Reforma de la Constitución
Artículo
CXXX.- En ninguna de las Cámaras del Poder Legislativo será admitida
una moción para la reforma de uno o más artículos de la Constitución
presente, sin que sea apoyada por la cuarta parte de los miembros
concurrentes.
Artículo CXXXI.- Siempre que la moción obtenga dicha calidad,
discutida en la forma ordinaria, podrá sancionarse con dos tercias
partes de votos en cada una de las Salas: que el artículo o artículos en
cuestión exigen reforma.
Artículo CXXXII.- Esta resolución se comunicará al Poder Ejecutivo
para que, con su opinión fundada, la devuelva dentro de treinta días a
la Sala donde tuvo su origen.
Artículo CXXXIII.- Si él disiente, reconsiderada la materia en ambas
Cámaras, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes de cada
una de ellas para sancionar la necesidad de la reforma; y tanto en este
caso como en el de consentir el Poder Ejecutivo, se procederá
inmediatamente a verificarla con el número de sufragios prescrito en el
artículo CXXXI.
Artículo CXXXIV.- Verificada la reforma, pasará al Poder Ejecutivo
para su publicación. En caso de devolverla con reparos, tres cuartas
partes de sufragios en cada sala harán su última sanción.
Capítulo final
Artículo
CXXXV.- Continuarán observándose las leyes, estatutos y reglamentos que
hasta ahora rigen, en lo que no hayan sido alterados ni digan
contradicción con la Constitución presente, hasta que reciban de la
Legislatura las variaciones o reformas que estime convenientes.
Artículo CXXXVI.- Esta Constitución será solemnemente jurada en todo el territorio del Estado.
Artículo CXXXVII.- Ningún empleado político, civil, militar o
eclesiástico podrá continuar en su destino sin prestar juramento de
observar la Constitución y sostenerla. Los que de nuevo fuesen nombrados
o promovidos a cualquier empleo, o a grados militares o literarios, o
se recibieren de algún cargo u oficio público, otorgarán el mismo
juramento.
Artículo CXXXVIII.- Todo el que atentare o prestare medios para
atentar contra la presente Constitución, será reputado enemigo del
Estado y castigado con todo el rigor de las penas, hasta las de muerte y
expatriación, según la gravedad de su crimen.
Dada en la Sala de Sesiones, firmada de nuestra mano, sellada con
nuestro sello y refrendada por nuestro Secretario en Buenos Aires, a
veintidós de abril de mil ochocientos diecinueve, cuarto de la
Independencia.
Dr. Gregorio Fúnes, Presidente, Diputado de Tucumán.
Dr. José Mariano Serrano, Vicepresidente, Diputado por Charcas.
Pedro León Gallo, Diputado por Santiago del Estero.
Tomás Godoy Cruz, Diputado por Mendoza.
Dr. Antonio Sáenz, Diputado por Buenos Aires.
Vicente López, Diputado por Buenos Aires.
Alejo Villegas, Diputado por Córdoba.
Jaime Zudañes, Diputado por Charcas.
Dr. José Miguel Díaz Vélez, Diputado por Tucumán.
Juan José Paso, Diputado por Buenos Aires.
Matías Patrón, Diputado por Buenos Aires.
Dr. Domingo Guzmán, Diputado por San Luis.
Dr. Pedro Ignacio de Castro Barros, Diputado por la Rioja.
Pedro Francisco Iriarte, Diputado por Santiago del Estero.
Juan José Viamonte, Diputado por Buenos Aires.
Dr. Pedro Carrasco, Diputado por Cochabamba.
Pedro Ignacio Rivera, Diputado por Mizque.
Dr. José Luis Chorroarrin, Diputado por Buenos Aires.
Dr. José Andrés Pacheco de Melo, Diputado por Chilcas.
Dr. Manuel Antonio Acevedo, Diputado por Catamarca.
Dr. José Eugenio de Elías, Secretario.
APÉNDICE Á LA CONSTITUCIÓN
Art.
1º Mientras la Legislatura arregla el método por el que pueda
verificarse cómodamente la elección de un Diputado por cada veinte y
cinco mil habitantes, ó una fracción que igual al número de diez y seis
mil, se hará la que corresponda para la próxima Cámara, según la base y
en la forma que previene el reglamento provisorio.
Art. 2° En caso que alguna Provincia tenga dentro de su dependencia
menos de tres Cabildos, siendo dos elegirá cada uno de ellos para el
nombramiento de Senadores, tres electores, de los que uno sea capitular y
los dos vecinos con el capital que designa el artículo14 de la
Constitución. Si la Provincia tuviere dentro de su comprensión un solo
Cabildo, elegirá éste seis electores, mitad capitulares y mitad vecinos
con el capital indicado; quienes procederán á verificar la elección en
la forma que expresa el citado artículo.
Art. 3° La Legislatura reglará desde qué parte del proceso y en qué
forma debe verificarse la publicidad de los juicios de que trata el
artículo 99.
Art. 4° Sin embargo de que el Congreso al formar la presente
Constitución, ha procedido sobre principios de incontestable justicia,
en uso del derecho que el país actualmente libre tiene para consolidar
su libertad, establecer el orden, y procurarse las ventajas de una
administración, que constitucionalmente reglada, debe lograr con mayor
celeridad que cualquiera otra el allanamiento del territorio entero, y
el goce de una sólida paz para todas las Provincias de la Unión; no
queriendo declinar un punto de la liberalidad de sus principios de
consideración á los derechos de las Provincias hermanas, que no han
podido concurrir á la formación y sanción de ella; ha decretado se
conceda á todos los pueblos del territorio del Estado, luego que
concurran todos por medio de sus representantes, la facultad de promover
y obtener en la primera legislatura reforma de los artículos de la
Constitución en los mismos términos que se han establecido; de modo que
puedan las mociones de dicha clase ser admitidas si se apoyan por dos
miembros, y resolverse con un voto sobre dos terceras partes de cada
Sala.
TRATAMIENTO
Art. 5º Los tres altos Poderes reunidos tendrán el tratamiento de Soberanía y Soberano Señor, por escrito y de palabra.
Art. 6° El Congreso Nacional compuesto de las dos Cámaras, que
constituyen el Legislativo, tendrá el de Alteza Serenísima y Sernísimo
Señor.
Art. 7º Cada una de las dos Cámaras del Legislativo, y los Supremos
Poderes Ejecutivo y Judicial, separadamente, tendrán el de Alteza sólo
por escrito y de palabra, y el de Señor al principio de las
representaciones que se les dirijan.
CEREMONIAL DE ASIENTOS
Art.
8º En la apertura de las sesiones del Congreso que hace el Ejecutivo en
cada renovación de la mitad de la Cámara de Representantes, á que
deberá concurrir la Alta Corte de Justicia, presidirá la ceremonia el
Director del Estado á la derecha del Presidente del Senado, que hará de
Vicepresidente, ocupando ambos el centro de la testera: por los lados se
sentarán, á la derecha el Presidente de la Cámara de Representantes, y á
la izquierda el de la alta Corte.
Art. 9º Ocuparán la derecha de la Sala los Senadores, y los
Representantes la izquierda. Enseguida de aquellos se sentarán los
miembros de la Alta Corte.
INSIGNIA
Art.
10 Los Senadores y Representantes, mientras ejerzan el cargo usarán de
la insignia de un escudo de oro que en el centro tenga grabado este lema
- ley - orlada con dos ramos de oliva y laurel.
Art. 11 Lo traerán pendiente del cuello los Senadores con un cordón
de oro, y los Representantes con uno de plata; y podrán usar de él
dentro y fuera de la Sala.
Art. 12 Los miembros de la Alta Corte vestirán la toga cuando se
presenten en traje de ceremonia, y fuera de este caso podrán usar de un
escudo de oro que en el centro tenga este lema - Justicia - orlado del
mismo modo que el anterior, y pendiente del cuello con un cordón
mezclado de oro y plata.
Sala del Congreso de Buenos Aires, Abril treinta de mil ochocientos
diez y nueve. – DR. GREGORIO FUNES, Presidente. José Eugenio de Elías,
Secretario.
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