Sección primera. De la Nación y su culto
Artículo 1.- La Nación Argentina es para siempre libre e independiente de toda dominación extranjera.
Artículo 2.- No será jamás el patrimonio de una persona o de una familia.
Artículo 3.- Su religión es la Católica, Apostólica Romana, a la que
prestará siempre la más eficaz y decidida protección, y sus habitantes
el mayor respeto, sean cuales fueren sus opiniones religiosas.
Sección II. De la ciudadanía
Artículo
4.- Son ciudadanos de la Nación Argentina: primero, todos los hombres
libres, nacidos en su territorio, y los hijos de éstos, donde quieran
que nazcan; segundo, los extranjeros que hayan combatido o combatieren
en los ejércitos de mar y tierra de la República; tercero, los
extranjeros establecidos en el país desde antes del año 16, en que
declaró solemnemente su independencia, que se inscriban en el registro
cívico; cuarto, los demás extranjeros establecidos o que se
establecieren después de aquella época que obtengan carta de ciudadanía.
Artículo 5.- Los derechos de ciudadanía se pierden: primero, por la
aceptación de empleos, distinciones o títulos de otra nación sin la
autorización del Congreso; segundo, por sentencia que imponga pena
infamante, mientras no se obtenga rehabilitación conforme a la ley.
Artículo 6.- Se suspenden: primero, por no haber cumplido veinte años
de edad, no siendo casado; segundo, por no saber leer ni escribir (esta
condición no tendrá efecto hasta quince años de la fecha de la
aceptación de esta Constitución); tercero, por la naturalización en otro
país; cuarto, por el estado de deudor fallecido declarado tal; quinto,
por el de deudor del tesoro público que, legalmente ejecutado al pago,
no cubre la deuda; sexto, por el de demencia; séptimo, por el de criado a
sueldo, peón jornalero, simple soldado de línea, notoriamente vago o
legalmente procesado en causa criminal en que pueda resultar pena
corporal o infamante.
Sección III. De la forma de Gobierno
Artículo 7.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana, consolidada en unidad de régimen.
Artículo 8.- Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los
tres altos Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, bajo las
restricciones expresadas en esta Constitución.
Sección IV. Del Poder Legislativo
Capítulo primero. De la Cámara de Representantes
Artículo
9.- El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso compuesto de dos
Cámaras, una de representantes y otra de senadores.
Artículo 10.- La Cámara de Representantes se compondrá de diputados
elegidos por nombramiento directo de los pueblos y a simple pluralidad
de sufragios, en la proporción de uno por quince mil habitantes, o de
una fracción que iguale al número de ocho mil.
Artículo 11.- Los diputados para la primera legislatura se nombrarán
en la proporción siguiente: por la capital, cinco; por el territorio
desmembrado de la capital, cuatro; por la provincia de Córdoba, seis;
por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, tres; por la de Entre
Ríos, dos; por la de Montevideo, cuatro; por la de Mendoza, dos; por la
de Misiones, uno; por la de La Rioja, dos; por la de Salta y Jujuy,
tres; por la de Santiago del Estero, cuatro; por la de San Juan, dos;
por la de San Luis, dos; por la de Santa Fe, uno; por la de Tucumán,
tres, y por la de Tarija, dos.
Artículo 12.- Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo
general y arreglarse a él el número de diputados; pero ese censo sólo
podrá renovarse cada ocho años.
Artículo 13.- Podrá votar en la elección de representantes todo
ciudadano expedito en el ejercicio de sus derechos, con arreglo a los
artículos 4.º, 5.º y 6.º
Artículo 14.- Por esta vez reglará cada junta de provincia los medios
de hacer efectiva la elección directa de los representantes, en
conformidad a los artículos anteriormente citados; para lo sucesivo el
Congreso expedirá una ley general.
Artículo 15.- Ninguno podrá ser representante sin que tenga las
calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento,
veinticinco años cumplidos, un capital de cuatro mil pesos o, en su
defecto, arte, profesión u oficio útil y que no esté dependiente del
Poder Ejecutivo por servicio a sueldo. (Esta condición, por el término
de diez años, sólo tendrá efecto respecto de los empleados ad nutum
amovibles.)
Artículo 16.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, pero la sala se renovará por mitad cada bienio.
Artículo 17.- Los que fueren nombrados para la primera legislatura,
luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer bienio.
Artículo 18.- La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la
iniciativa en la imposición de contribuciones, quedando al Senado la
facultad de admitirlas, rehusarlas u objetarle reparos.
Artículo 19.- Ella tiene igualmente el derecho exclusivo de acusar
ante el Senado al Presidente de la República y sus ministros, a los
miembros de ambas Cámaras y a los de la Alta Corte de Justicia por
delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos,
violación de la Constitución, particularmente con respecto a los
derechos primarios de los ciudadanos, u otros crímenes que merezcan pena
infamante o de muerte.
Artículo 20.- Los representantes, en el acto de su incorporación,
prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en
todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 21.- Ninguno después de incorporado podrá recibir empleo del
Poder Ejecutivo sin el consentimiento de la Cámara y sin que quede
vacante su representación en el acto de admitirlo, salvo los empleos de
escala.
Artículo 22.- Serán compensados por sus servicios con una dotación que señalará la ley.
Capítulo II. Del Senado
Artículo
23.- Formarán la Cámara del Senado los senadores nombrados por la
capital y provincias en el número y forma siguiente: Cada una formará
por votación directa del pueblo, de conformidad con lo establecido en
los Artículos 13 y 14, una Junta de once individuos que hayan de ejercer
la función de electores y que reúnan las mismas calidades exigidas para
representantes en el Artículo 15. Los electores, reunidos en la capital
de la provincia, al menos en las dos terceras partes, y elegidos de
entre ellos mismos presidente y secretario, votarán para senadores en un
solo acto por balotas firmadas, por dos individuos de los que al menos
uno no sea ni natural ni vecino de aquella provincia. Concluida la
votación y firmada el acta por todos los vocales se remitirá, cerrada y
sellada, por conducto del Poder Ejecutivo, al presidente del Senado (la
primera vez al del Congreso). El presidente abrirá los pliegos ante el
Senado (en la primera vez ante el Congreso) y hará leer las actas de las
Juntas Electorales, que pasarán luego a una Comisión para que abra
dictamen, tanto sobre la validez de las formas como sobre el número de
sufragios que reúnan los candidatos. Serán proclamados senadores por
deliberación del Senado (o del Congreso la primera vez), reunido al
menos en sus dos terceras partes, los que, guardadas las formas, hayan
obtenido en las respectivas Juntas Electorales una mayoría absoluta de
sufragios. Si aquéllas no se hubieran guardado se repetirá la elección
por las mismas Juntas Electorales; y si no hubiera resultado una mayoría
absoluta, el Senado (en su caso el Congreso) formará una terna de los
que hayan obtenido mayor número de votos y elegirá de entre ellos por
mayoría absoluta de votos al que crea más conveniente. Si no resultase
en esta votación mayoría absoluta, se reducirá entonces a los dos
individuos que hayan obtenido en ella más sufragios, decidiendo el voto
del presidente, el que debe ser excluido en caso de haber habido empate
para que los candidatos queden reducidos a dos. En este caso, fijada de
nuevo la elección entre los dos individuos que resulten, se procederá a
nueva votación y será proclamado senador el que reúna mayoría absoluta
de sufragios, volviendo a decidir el presidente en el caso de nuevo
empate. Si alguno de los senadores hubiese obtenido mayoría absoluta en
la Junta Electoral, el procedimiento del Senado (o en su caso del
Congreso), para concluir la elección de ambos senadores, se hará por
actos separados y bajo las mismas formas para cada uno.
Artículo 24.- Ninguno será nombrado senador que no tenga la edad de
treinta y seis años cumplidos, nueve de ciudadano, un capital de diez
mil pesos, o una renta equivalente, o profesión científica capaz de
producirla.
Artículo 25.- Los senadores, en caso de su incorporación, prestarán el juramento prescripto en el Artículo 20.
Artículo 26.- Durarán en el cargo por el tiempo de nueve años,
renovándose por terceras partes cada trienio, y se decidirá por la
suerte, luego que todos se reúnan, quiénes deban salir el primero y
segundo trienio.
Artículo 27.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Sala de Representantes.
Artículo 28.- La concurrencia de las dos terceras partes de sufragios
hará sentencia contra el acusado únicamente al efecto de separarlo del
empleo.
Artículo 29.- La parte convencida y juzgada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a la ley.
Artículo 30.- Los senadores serán compensados por sus servicios con la dotación que les señalará la ley.
Capítulo III. De las atribuciones comunes a ambas Cámaras
Artículo
31.- Ambas Cámaras se reunirán en la capital y tendrán sus sesiones
diarias en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre,
debiendo permanecer en ella sus miembros en los meses restantes del año.
Artículo 32.- Cada Sala será privativamente el juez para calificar la elección de sus miembros.
Artículo 33.- Nombrará su presidente, vicepresidente y oficiales;
señalará el tiempo de la duración de unos y otros, y prescribirá el
orden para los debates y para facilitar el despacho de sus
deliberaciones.
Artículo 34.- Ninguna de las Salas comenzará sus funciones mientras
que no hayan llegado al lugar de las sesiones y se reúnan en cada una de
ellas dos terceras partes de sus miembros; pero un número menor podrá
compeler a los que no hayan concurrido a verificarlo, en los términos y
bajo los apremios que cada Sala proveerá.
Artículo 35.- Los senadores y representantes jamás serán responsables por sus opiniones, discursos o debates.
Artículo 36.- Tampoco serán arrestados por ninguna otra autoridad
durante su asistencia a la legislatura y mientras vayan y vuelvan de
ella, excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de
algún crimen que merezca pena de muerte, infamia u otra aflictiva, de
lo que se dará cuenta a la Sala respectiva con la información sumaria
del hecho.
Artículo 37.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador o representante, por delito que no
sea de los expresados en el Artículo 19, examinado el mérito del sumario
en juicio público podrá cada Sala, con dos tercios de votos, suspender
en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del tribunal
competente para su juzgamiento.
Artículo 38.- Puede igualmente cada Sala corregir a cualquiera de sus
miembros, con igual número de votos, por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones o removerlos por inhabilidad física o moral,
sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre
la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 39.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a sus Salas a
los ministros del Poder Ejecutivo para recibir los informes que estime
convenientes.
Capítulo IV. De las atribuciones del Congreso
Artículo 40.- Al Congreso corresponde declarar la guerra, oídos los motivos que exponga el Poder Ejecutivo.
Artículo 41.- Recomendar al mismo, cuando lo estime conveniente, la negociación de la paz.
Artículo 42.- Fijar la fuerza de línea de mar y tierra en tiempo de paz y guerra.
Artículo 43.- Mandar construir o equipar las escuadras nacionales.
Artículo 44.- Fijar cada año los gastos generales con presencia de los presupuestos presentados por el Gobierno.
Artículo 45.- Recibir anualmente la cuenta de la inversión de los fondos públicos, examinarla y aprobarla.
Artículo 46.- Establecer derechos de importación y exportación y por
un tiempo, que no pase de dos años, imponer, para atender a las
urgencias del Estado, contribuciones proporcionalmente iguales en todo
el territorio.
Artículo 47.- Ordenar los empréstitos que hayan de negociarse sobre los fondos del Estado.
Artículo 48.- Fijar la ley, valor, peso y tipo de la moneda.
Artículo 49.- Establecer tribunales inferiores a la alta corte de justicia y reglar las formas de los juicios.
Artículo 50.- Acordar amnistías cuando grandes motivos de interés público lo reclamen.
Artículo 51.- Crear y suprimir empleos de toda clase.
Artículo 52.- Reglar el comercio interior y exterior.
Artículo 53.- Demarcar el territorio del Estado y fijar los límites
de las provincias, sin perjuicio de la permanencia de las enumeradas en
el Artículo 11.
Artículo 54.- Habilitar puertos en las costas del territorio cuando
lo crea conveniente y elevar las poblaciones al rango de villas,
ciudades, provincias en los casos y con las calidades que la ley
prefije.
Artículo 55.- Formar planes generales de educación pública.
Artículo 56.- Acordar premios a los que hayan hecho o hicieren grandes servicios a la nación.
Artículo 57.- Acordar a los autores o inventores de establecimientos útiles privilegios exclusivos por tiempo determinado.
Artículo 58.- Hacer, en fin, todas las demás leyes y ordenanzas de
cualquier naturaleza, que reclame el bien del Estado; modificar,
interpretar y abrogar las existentes.
Capítulo V. De la formación de las Leyes
Artículo
59.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras que
componen el cuerpo legislativo, por proyectos presentados por sus
miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros.
Artículo 60.- Se exceptúan de esta regla las relativas a los objetos de que trata el Artículo 18.
Artículo 61.- Aprobado un proyecto de ley en la Cámara en que haya
tenido principio, se pasará a la otra para que, discutido en ella, lo
apruebe o lo deseche.
Artículo 62.- Ningún proyecto de ley desechado por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 63.- Los proyectos de ley aprobados por ambas Cámaras pasarán al Poder Ejecutivo.
Artículo 64.- Si el Poder Ejecutivo los suscribe, o en el término de
diez días no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.
Artículo 65.- Si encuentra inconvenientes, el Poder Ejecutivo los
devolverá, con los reparos que juzgue necesarios, a la Cámara donde
tuvieron su origen.
Artículo 66.- Reconsiderados en ambas Cámaras, con presencia de
aquéllos, dos tercios de sufragios en cada una de ellas harán su última
sanción.
Artículo 67.- Las votaciones de ambas Cámaras serán entonces
nominales, por sí, o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la Prensa.
Sección V. Del Poder Ejecutivo
Capítulo primero. Naturaleza y calidades de este poder
Artículo
68.- El Poder Ejecutivo de la nación se confía y encarga a una sola
persona, bajo el título de Presidente de la República Argentina.
Artículo 69.- Ninguno podrá ser elegido Presidente que no haya nacido
ciudadano de la República y no tenga las demás calidades exigidas por
esta Constitución para ser senador.
Artículo 70.- Antes de entrar al ejercicio del cargo, el Presidente
electo hará en manos del Presidente del Senado, y a presencia de las dos
Cámaras reunidas, el juramento siguiente: «Yo (N...) juro por Dios
Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré debidamente el
cargo de Presidente, que se me confía; que protegeré la Religión
Católica, conservaré la integridad e independencia de la República y
observaré fielmente la Constitución».
Artículo 71.- El Presidente durará en su cargo por el término de cinco años, y no podrá ser reelecto a continuación.
Artículo 72.- En caso de enfermedad o ausencia del Presidente, o
mientras se procede a nueva elección por su muerte, renuncia o
destitución, el Presidente del Senado le suplirá, y ejercerá las
funciones anexas al Poder Ejecutivo, quedando entretanto suspenso de las
de senador.
Capítulo II. De la forma y tiempo de la elección del Presidente
Artículo
73.- El Presidente de la República será elegido en la forma siguiente:
En la capital, y en cada provincia, se nombrará una junta de quince
electores, con las mismas calidades y bajo las mismas formas que para la
elección de senadores.
Artículo 74.- Reunidos los electores en la ciudad capital de cada una
de aquéllas, cuatro meses antes que expire el término del Presidente
que acabe, y en un mismo día, que fijará la legislatura, votarán por un
ciudadano para Presidente de la República por balotas firmadas.
Artículo 75.- Concluida la votación, y firmada el acta por todos los
vocales, se remitirá por el presidente de la junta electoral, cerrada y
sellada, al Presidente del Senado.
Artículo 76.- El Presidente del Senado, reunidas todas las actas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras.
Artículo 77.- Asociados a los Secretarios cuatro miembros del
Congreso, sacados a la suerte, procederán inmediatamente a formar el
escrutinio y anunciar lo que resulte de los sufragios, en favor de cada
candidato.
Artículo 78.- El que reúna las dos terceras partes de todos los
votos, será proclamado inmediatamente Presidente de la República.
Artículo 79.- Si ninguno reuniere las dos terceras partes de los
sufragios de los electores, procederá el Congreso a consumar la
elección, en los mismos términos prevenidos en los Artículos 22 y 23,
sobre la elección de los senadores.
Artículo 80.- La elección del Presidente debe quedar concluida en una
sola sesión, publicándose en seguida por la Prensa las actas de las
juntas electorales.
Capítulo III. De las atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 81.- El Presidente es el jefe de la administración general de la República.
Artículo 82.- Publica y hace ejecutar las leyes y decretos del Congreso, reglando su ejecución por reglamentos especiales.
Artículo 83.- Convoca al Congreso a la época prefijada por la
Constitución, o extraordinariamente, cuando graves circunstancias lo
demanden.
Artículo 84.- Hace anualmente la apertura de sus sesiones, reunidas
ambas Cámaras al efecto en la sala del Senado, informándoles en esta
ocasión del estado político de la nación y de las mejoras y reformas que
considere dignas de su atención.
Artículo 85.- Expide las órdenes convenientes para que las elecciones
que correspondan de senadores y diputados se hagan en oportunidad y con
arreglo a la ley, dando cuenta al Congreso de los abusos que
advirtiere.
Artículo 86.- Es el jefe supremo de las fuerzas de mar y tierra,
exclusivamente encargado de su dirección en paz o en guerra; pero no
puede mandar en persona el Ejército sin especial permiso del Congreso,
con el sufragio de las dos terceras partes de cada Cámara.
Artículo 87.- Provee a la seguridad interior y exterior del Estado.
Artículo 88.- Publica la guerra y la paz y toma por sí mismo cuantas medidas puedan contribuir a prepararlas.
Artículo 89.- Hace los tratados de paz, amistad, alianza, comercio y
cualquiera otros; pero no puede ratificarlos sin la aprobación y
consentimiento del Senado. En el caso que se estipule la cesión de
alguna parte del territorio, o cualquier género de gravámenes
pecuniarios contra la nación, será con el consentimiento de ambas
Cámaras y con las dos terceras partes de votos.
Artículo 90.- Nombra y destituye a los Ministros secretarios de Estado y del despacho general.
Artículo 91.- Nombra igualmente las Embajadores, Ministros
plenipotenciarios, Enviados, Cónsules generales y demás agentes, con
aprobación del Senado.
Artículo 92.- Mientras el Senado tenga suspendidas sus sesiones
podrá, en caso de urgencia, hacer los nombramientos necesarios para los
empleos indicados en el Artículo anterior; obteniendo su aprobación
luego que se halle reunido.
Artículo 93.- Recibe, según las formas establecidas, los Ministros y agentes de las naciones extranjeras.
Artículo 94.- Expide las cartas de ciudadanía, con sujeción a las formas y calidades que exige la ley.
Artículo 95.-Ejerce el patronato general respecto a las iglesias,
beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes: nombra a
los arzobispos y obispos a propuesta en terna del Senado.
Artículo 96.- Todos los objetos y ramos de Hacienda y Policía, los
establecimientos públicos, y nacionales, científicos y de todo género,
formados y sostenidos con fondos del Estado las casas de moneda, Bancos
nacionales, correos, postas y caminos son de la suprema inspección y
resorte del Presidente de la República, bajo las leyes y ordenanzas que
los rigen o que en adelante formare el Cuerpo legislativo.
Artículo 97.- Provee todos los empleos que no le son reservados por esta Constitución.
Artículo 98.- Puede pedir a los jefes de todos los ramos y
departamentos de la Administración, y por su conducto a los demás
empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a
prestarlos.
Artículo 99.- Puede indultar de la pena capital a un criminal, previo
informe del tribunal o Juez de la causa, cuando medien graves o
poderosos motivos, salvo los delitos que la ley exceptúa.
Artículo 100.- Provee, con arreglo a ordenanza, a las consultas que
se le hagan en los casos que ella previene sobre las sentencias
pronunciadas por los Juzgados militares.
Artículo 101.- Recibirá por sus servicios la dotación establecida por
la ley, que ni se aumentará ni se disminuirá durante el tiempo de su
mando.
Capítulo IV. De los Ministros
Artículo
102.- Cinco Ministros secretarios, a saber: de Gobierno, de Negocios
Extranjeros, de Guerra, de Marina y de Hacienda tendrán a su cargo el
despacho de los negocios de la República y autorizarán las resoluciones
del Presidente, sin cuyo requisito no tendrán efecto.
Artículo 103.- El Presidente puede reunir accidentalmente el despacho de dos departamentos a cargo de un solo Ministro.
Artículo 104.- Los cinco Ministros secretarios forman el Consejo de
Gobierno, que asistirá con sus dictámenes al Presidente en los negocios
de más gravedad y trascendencia.
Artículo 105.- El Presidente oirá los dictámenes del Consejo, sin
quedar obligado a sujetarse a ellos en las resoluciones que tuviere a
bien tomar.
Artículo 106.- En los casos de responsabilidad, los Ministros no
quedarán exentos de ella por la concurrencia de la firma o
consentimiento del Presidente de la República.
Artículo 107.- Los Ministros no podrán por sí solos, en ningún caso,
tomar deliberaciones sin previo mandato o consentimiento del Presidente
de la República, a excepción de lo concerniente al régimen especial de
sus respectivos departamentos.
Artículo 108.- No podrán ser diputados ni senadores sin hacer dimisión de sus empleos de Ministros.
Artículo 109.- Gozarán de una compensación por sus servicios
establecida por la ley, que no podrá ser aumentada ni disminuida en
favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
Sección VI. Del Poder Judicial
Capítulo primero. De la Corte Suprema de Justicia
Artículo
110.- El Poder Judicial de la República será ejercido por la Alta Corte
de Justicia, tribunales superiores y demás Juzgados establecidos por la
ley.
Artículo 111.- Una Corte de Justicia compuesta de nueve Jueces y dos Fiscales ejercerá el supremo Poder Judicial.
Artículo 112.- Ninguno podrá ser miembro de ella que no sea letrado
recibido con ocho años de ejercicio, cuarenta de edad y que no reúna las
calidades necesarias por esta Constitución para ser senador.
Artículo 113.- El Presidente y demás miembros de la Alta Corte de
Justicia serán nombrados por el Presidente de la República, con noticia y
consentimiento del Senado.
Artículo 114.- En la primera instalación de la Corte los provistos
prestarán juramento en manos del Presidente de la República de
desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente; en
lo sucesivo lo prestarán ante el de la misma Corte.
Artículo 115.- El presidente de la Alta Corte de Justicia durará en
el ejercicio de las funciones de tal por el término de cinco años; pero
todos sus miembros permanecerán en sus respectivos cargos mientras dure
su buena comportación, debiendo preceder, para ser destítuidos, juicio y
sentencia legal.
Artículo 116.- Los miembros de la Alta Corte de Justicia no pueden
ser senadores ni representantes sin hacer dimisión de sus empleos, ni
pueden ser empleados en otros destinos por el Presidente de la República
sin su consentimiento y aprobación de la Corte.
Artículo 117.- La Alta Corte de Justicia nombrará sus oficiales en el número y forma que prevenga la ley.
Artículo 118.- Conocerá originaria y exclusivamente en todos los
asuntos en que sea parte una provincia o que se susciten entre provincia
y provincia o pueblos de una misma provincia sobre límites y otros
derechos contenciosos promovidos de modo que deba recaer sobre ellos
formal sentencia.
Artículo 119.- En las cuestiones que resulten con motivos de contrato
o negociaciones del Poder Ejecutivo o de sus agentes bajo su inmediata
aprobación.
Artículo 120.- En las causas de todos los funcionarios públicos de
que hablan los Artículos 19, 27, 28 y 29 y respecto de los casos en
ellos indicados.
Artículo 121.- En las que conciernen a los Embajadores, Ministros
Plenipotenciarios, Enviados, Cónsules y Agentes diplomáticos de las
Cortes extranjeras.
Artículo 122.- Para el conocimiento de los negocios que en los cuatro
Artículos anteriores se atribuye originariamente a la Alta Corte de
Justicia se dividirá ésta en dos salas. La primera, compuesta de tres de
sus miembros, conocerá de la primera instancia, y la otra, compuesta de
los seis miembros restantes, conocerá de la segunda y última instancia.
Artículo 123.- Conocerá en último grado de los recursos que en los
casos y forma que la ley designe se eleven de los tribunales
subalternos, y de las causas del Almirantazgo, de todos los negocios
contenciosos de Hacienda y de los crímenes cometidos contra el derecho
público de las naciones.
Artículo 124.- Dirimirá las competencias que se susciten entre los demás tribunales superiores de la Nación.
Artículo 125.- Examinará los breves y bulas pontificias y abrirá dictamen al Poder Ejecutivo sobre su admisión o retención.
Artículo 126.- Conocerá de los recursos de fuerza de los tribunales superiores eclesiásticos de la capital.
Artículo 127.- Informará de tiempo en tiempo al Cuerpo Legislativo de
todo lo conveniente para la mejora de la administración de justicia y
elevará todas las dudas que le propusiesen los demás tribunales sobre la
inteligencia de las leyes.
Artículo 128.- Los juicios de la Alta Corte de Justicia y la votación definitiva serán públicos.
Artículo 129.- Sus miembros gozarán de una compensación que no podrá ser disminuida mientras duren en sus puestos.
Sección VII. De la Administración Provincial
Capítulo primero. De los Gobernadores
Artículo 130.- En cada provincia habrá un Gobernador que la rija, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República.
Artículo 131.- Tendrá la edad de treinta años y las calidades necesarias para senador.
Artículo 132.- El Presidente nombra los Gobernadores de las provincias a propuesta en terna de los Consejos de Administración.
Artículo 133.- Son encargados de ejecutar en ellas las leves
generales dadas por la legislatura nacional, los decretos del Presidente
de la República y las disposiciones particulares acordadas por los
Consejos de Administración.
Artículo 134.- A ellos corresponde proveer, con las formalidades que
los Consejos de Administración establezcan, todos los empleos dotados
por las rentas particulares de las provincias.
Artículo 135.- Durarán en el ejercicio de sus funciones por tres años
y no podrán ser reelectos a continuación en la misma provincia.
Artículo 136.- Gozarán de una compensación que les designará la ley.
Capítulo II. De los Tribunales Superiores de Justicia
Artículo
137.- Se establecerán Tribunales Superiores de Justicia en las
capitales de aquellas provincias que la legislatura juzgue conveniente,
atendidas las ventajas de su situación geográfica, población y demás
circunstancias.
Artículo 138.- Conocerán en grado de apelación de los recursos que se
eleven a ellos de los Juzgados de primera instancia y de los demás
negocios que les correspondan por ley, no sólo del territorio de la
provincia de su residencia, sino del de las demás que la ley declare
dependientes a este respecto.
Artículo 139.- Se compondrán los Tribunales Superiores de Jueces
letrados, nombrados por el Presidente de la República a propuesta en
terna de la Alta Corte de Justicia; su número será fijado por la ley.
Capítulo III. De los Consejos de Administración
Artículo
140.- En cada capital de provincia habrá un Consejo de Administración
que, velando por su prosperidad, promueva sus particulares intereses.
Artículo 141.- El número de personas que compongan dichos Consejos no
podrá ser menor de siete ni mayor de quince. La legislatura lo fijará
en cada capital, habida consideración a la población y demás
circunstancias políticas de la provincia.
Artículo 142.- Los miembros de los Consejos de Administración
interior serán elegidos popularmente por nombramiento directo, en los
mismos términos y bajo las mismas formas que los representantes
nacionales.
Artículo 143.- Todo lo concerniente a promover la prosperidad y el
adelantamiento de las provincias, su policía interior, la educación
primaria, obras públicas y cualesquiera establecimientos costeados y
sostenidos por sus propias rentas será reglado por los Consejos de
Administración.
Artículo 144.- Por ellos mismos se establecerán los empleos que sean
necesarios para el buen régimen de cada provincia y se reglarán las
formalidades que deben observarse en su previsión.
Artículo 145.- Los Consejos de Administración acordarán anualmente el
presupuesto de los gastos que demande el servicio interior de las
provincias.
Artículo 146.- El presupuesto de que habla el Artículo anterior se
pasará oportunamente al Presidente de la República para que, con el
presupuesto general de los gastos que demande el servicio del Estado,
sea presentado a la aprobación de la legislatura nacional.
Artículo 147.- Para cubrir los gastos del servicio interior de las
provincias los Consejos de Administración establecerán en ellas sus
rentas particulares y reglarán su recaudación.
Artículo 148.- Las rentas de que habla el Artículo anterior
consistirán precisamente en impuestos directos, pues que toda
contribución indirecta queda adscripta al tesoro común de la Nación.
Artículo 149.- Las rentas particulares que se arreglen en cada
provincia por los Consejos de Administración no se llevarán a efecto sin
haber obtenido la aprobación de la legislatura nacional, y el orden que
se establezca para su recaudación se sujetará igualmente a la
aprobación del Presidente de la República.
Artículo 150.- Mientras las rentas establecidas, atendido el estado
actual de las provincias, no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios se
les suplirá del Tesoro nacional lo que falte, llevando a cada provincia
una cuenta particular de estos suplementos, que serán reintegrados en
proporción que sus rentas mejoren.
Artículo 151.- Si después de cubiertos los gastos de la provincia sus
rentas dejasen algún sobrante éste será invertido precisamente en la
provincia misma y en aquellas obras o establecimientos que el Consejo de
Administración acuerde, previa la aprobación de la legislatura
nacional.
Artículo 152.- En las provincias no podrá exigirse de los ciudadanos
servicio alguno ni imponerse multas o cualquier otra exacción fuera de
las establecidas por leyes generales sin la especial autorización de los
Consejos de Administración.
Artículo 153.- La cuenta de la recaudación e inversión de las rentas
de cada provincia se presentará a su respectivo Consejo de
Administración y éste, después de examinarla, la pasará, con su juicio,
al presidente de la República para que, con las cuentas de la
Administración general, se sometan todas a la aprobación de la
legislatura nacional.
Artículo 154.- Los Consejos de Administración tienen el derecho de
petición directa a la legislatura nacional y al Presidente de la
República o para reclamar cuanto juzguen conveniente a su propia
prosperidad o para exigir la reforma de los abusos que se introduzcan en
su régimen y administración.
Artículo 155.- Los individuos que componen el Consejo de
Administración no tendrán en caso alguno que responder por sus opiniones
ni estarán sujetos por ellas a otro juicio que al de la censura
pública.
Artículo 156.- Durarán en el ejercicio de sus funciones por dos años y serán reemplazados cada año por mitad.
Artículo 157.- No recibirán compensación alguna por este servicio.
Artículo 158.- Para que los Consejos de Administración se expidan
uniformemente en el ejercicio de sus importantes funciones, el
Presidente de la República formará desde luego un reglamento en que se
establezca la policía interior de estos Cuerpos, los períodos de su
reunión y el orden que deben observar en sus debates y resoluciones.
Este reglamento irá mejorando según lo aconseje la experiencia y lo
representen los mismos Consejos.
Sección VIII. De Disposiciones Generales
Artículo
159.- Todos los habitantes del Estado deben ser protegidos en el goce
de su vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser
privado de ellos sino conforme a las leyes.
Artículo 160.- Los hombres son de tal manera iguales ante la ley que
ésta, bien sea penal, preceptiva o tuitiva, debe ser una misma para
todos y favorecer igualmente al poderoso que al miserable para la
conservación de sus derechos.
Artículo 161.- La libertad de publicar sus ideas por la Prensa, que
es un derecho tan apreciable al hombre como esencial para la
conservación de la libertad civil, será plenamente garantida por las
leyes.
Artículo 162.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún
modo ofenden al orden público ni perjudican a un tercero, están sólo
reservadas a Dios y exentas de las autoridades de los Magistrados.
Artículo 163.- Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no, prohíbe.
Artículo 164.- Es de interés y del derecho de todos los miembros del
Estado el ser juzgados por Jueces los más independientes e imparciales
que sea dado a la condición de las cosas humanas. El Cuerpo legislativo
cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por
jurados en cuanta lo permitan las circunstancias.
Artículo 165.- Queda absolutamente prohibido todo juicio por comisión.
Artículo 166.- Todo ciudadano debe estar seguro contra las
requisiciones arbitrarias y apoderamiento injusto de sus papeles y
correspondencias. La ley determinará en qué casos y con qué
justificación pueda procederse a ocuparlos.
Artículo 167.- Ningún individuo podrá ser arrestado sin que preceda
al menos declaración contra él de un testigo idóneo o sin indicios
vehementes de crimen que merezca pena corporal, cuyos motivos se harán
constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios. En el
caso de haber impedimento, el Juez pondrá constancia de él, quedando
responsable de toda omisión por su parte.
Artículo 168.- Cualquier individuo sorprendido in fraganti puede ser
arrestado, y todos pueden arrestarlo y conducirle a la presencia del
Magistrado con arreglo al artículo anterior.
Artículo 169.- Para el arresto de un individuo fuera del caso de
delito in fraganti debe preceder un mandamiento firmado por el
Magistrado, a quien la ley conceda esta facultad, que exprese el motivo
de este arresto, que debe notificársele en el acto de la prisión y del
cual se le debe dar copia si la pidiere.
Artículo 170.- Las cárceles sólo deben servir para la seguridad y no
para castigo de los reos. Toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exige será corregida
según las leyes.
Artículo 171.- Ningún habitante del Estado puede ser penado ni confinado sin que preceda juicio y sentencia legal.
Artículo 172.- La casa de todo habitante del Estado es un sagrado,
que no puede violarse sin crimen, y sólo podrá allanarse en caso de
resistencia a la autoridad legítima.
Artículo 173.- Esta diligencia se hará con la moderación debida
personalmente por el mismo Juez. En caso que algún urgente motivo se lo
impida, dará al delegado orden por escrito con las especificaciones
convenientes y se dejará copia de ella al individuo que fuese
aprehendido, y al dueño de la casa si lo pidiere.
Artículo 174.- Las anteriores disposiciones relativas a la seguridad
individual no podrán suspenderse sino en el caso de inminente peligro de
que se comprometa la tranquilidad pública o la seguridad de la patria, a
juicio y por disposición especial del Congreso.
Artículo 175.- Siendo la propiedad un derecho sagrado e inviolable,
los habitantes del Estado no pueden ser privados de ella ni gravados en
sus facultades, sino en los casos establecidos por la ley.
Artículo 176.- Cuando el interés del Estado exija que la propiedad de
algún individuo particular sea destinada a usos públicos bajo las
formalidades de la ley, el propietario recibirá por ella una justa
compensación.
Artículo 177.- Queda prohibida la pena de confiscación de bienes.
Artículo 178.- Ninguno será obligado a prestar auxilios de cualquier
clase para los ejércitos ni a franquear su casa para alojamiento de un
cuerpo o individuo militar sino de orden del Magistrado civil, según la
ley. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario será
indemnizaciones competentemente por el Estado.
Artículo 179.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho para
elevar sus quejas y ser oídos hasta de las primeras autoridades del
país.
Artículo 180.- A ningún hombre o corporación se concederán ventajas,
distinciones o privilegios exclusivos sino los que sean concedidos a la
virtud o los talentos, y no siendo éstos transmisibles a los
descendientes se prohíbe conceder título alguno de nobleza.
Artículo 181.- Se ratifica la ley de libertad de vientres y las que
prohíben el tráfico de esclavos y su introducción al país, bajo
cualquier pretexto.
Sección IX. De la reforma de la Constitución
Artículo
182.- En ninguna de las Cámaras del Poder Legislativo será admitida una
moción para la reforma de uno o más artículos de la presente
Constitución sin que sea apoyada por la cuarta parte de los miembros
concurrentes.
Artículo 183.- Siempre que la moción obtenga dicha calidad, discutida
en la forma ordinaria, serán necesarias las dos terceras partes de
votos en cada una de las salas para sancionarse que el Artículo o los
Artículos en cuestión exigen reforma.
Artículo 184.- Esta resolución se comunicará al Poder Ejecutivo para
que exponga su opinión fundada y con ella la devuelva a la sala donde
tuvo su origen.
Artículo 185.- Si él disiente, reconsiderada la materia en ambas
Cámaras, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes al menos
de cada una de ellas para sancionar la necesidad de la reforma, y tanto
en este caso como en el de consentir el Poder Ejecutivo, se procederá
inmediatamente a verificarla con el número de sufragios prescrito en el
Artículo 183.
Artículo 186.- Verificada la reforma pasará al Poder Ejecutivo para
su publicación o para que exponga los reparos que encontrare. En caso de
devolverla, aún con reparos, tres cuartas partes de sufragios en cada
sala harán su última sanción.
Sección última. De la aceptación y observancia de esta Constitución
Artículo
187.- Esta Constitución será presentada al examen y libre aceptación de
la capital y provincias por el órgano de las Juntas que en ellas
existen de presente o que se formen al efecto.
Artículo 188.- La aceptación de las dos terceras partes de las provincias, inclusa la capital, será suficiente para que se ponga en práctica entre ellas, conservando relaciones de buena inteligencia con las que retarden su consentimiento.
Artículo 189.- Si las provincias quisiesen resignarse en el Juicio del Congreso constituyente, él procederá a aceptarla a nombre de ellas por una declaración especial.
Artículo 190.- En este caso o en el del Artículo anterior se expedirán inmediatamente las órdenes para la formación de ambas Cámaras e instalación de la primera legislatura y para que esta Constitución sea jurada solemnemente en todo el territorio del Estado.
Artículo 191.- Todo el que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución después de aceptada será castigado hasta con la pena de muerte, según la gravedad del crimen.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso General Constituyente, en Buenos Aires, a 24 de diciembre de 1826.
Diputados por la Capital: José María Rojas. Presidente - Manuel Antonio Castro - Juan José Passo - Pedro Somellera - Joaquín Belgrano -Ildefonso Ramos Mexía - Valentín San Martín - Juan Alagón - Cornelio Zelaya - Miguel Riglos.
Por el territorio desmembrado de la Capital: Mariano Andrade - Diego Estanislao Zavaleta - Valentín Gómez - Manuel Bonifacio Gallardo - Alejo Castex - José Luis Bustamante - Francisco Piñeyro - Manuel de Arroyo y Pinedo.
Por la Provincia de Córdoba: Eduardo Pérez Bulnes - Elías Bedoya - Mariano Lozano - Salvador Maldonado - Miguel Villanueva - José Eugenio del Portillo.
Por la de Corrientes: Francisco Acosta - Pedro Cavia y Caviedes - Francisco Igarzábal - Pedro Feliciano Cavia - José Ocantos.
Por la de Catamarca: Inocencio González - Miguel Díaz de la Peña - Nicolás de Avellaneda y Tula - José Antonio Barros.
Por la de Entre Rios: Evaristo Carriegos - Casiano Calderón - Cipriano Urquiza - Enrique Núñez.
Por la de Mendoza: Pedro Nolasco Videla - Juan de Bargas - José Cabero - Manuel Corbalan.
Por la de Misiones: Manuel Pinto - Vicente Ignacio Martínez.
Por la de Montevideo: Manuel Moreno - Mateo Vidal - Silvestre Blanco - Cayetano Campana.
Por la de La Rioja: Santiago Vázquez - Eusebio Gregorio Ruzo
Por la de Salta y Jujuy: Juan Ignacio de Gorriti - Francisco Remigio Castellanos - José Arenales - Alejandro Heredia - José Miguel Zegada - Manuel de Tezanos Pinto.
Por la de Santiago del Estero: Félix Ignacio Frías - Vicente Mena - Manuel Dorrego - Antonio María Taboada - José Francisco Ugarteche - Juan Antonio Neirot.
Por la de Santa Fe: Francisco de la Torre - Pedro Pablo Vidail.
Por la de San Juan: Narciso Laprida.
Por la de San Luis: Dalmacio Vélez - Calixto González - Santiago Funes.
Por la de Tucumán: José Ignacio Garmendia - Gerónimo Helguera - José Antonio Medina - Juan Bautista Paz.
Por la de Tarija: José Felipe Echazú.
Secretarios: Alejo Villegas - Juan C. Varela.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso General Constituyente, en Buenos Aires, a 24 de diciembre de 1826.
Artículo 188.- La aceptación de las dos terceras partes de las provincias, inclusa la capital, será suficiente para que se ponga en práctica entre ellas, conservando relaciones de buena inteligencia con las que retarden su consentimiento.
Artículo 189.- Si las provincias quisiesen resignarse en el Juicio del Congreso constituyente, él procederá a aceptarla a nombre de ellas por una declaración especial.
Artículo 190.- En este caso o en el del Artículo anterior se expedirán inmediatamente las órdenes para la formación de ambas Cámaras e instalación de la primera legislatura y para que esta Constitución sea jurada solemnemente en todo el territorio del Estado.
Artículo 191.- Todo el que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución después de aceptada será castigado hasta con la pena de muerte, según la gravedad del crimen.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso General Constituyente, en Buenos Aires, a 24 de diciembre de 1826.
Diputados por la Capital: José María Rojas. Presidente - Manuel Antonio Castro - Juan José Passo - Pedro Somellera - Joaquín Belgrano -Ildefonso Ramos Mexía - Valentín San Martín - Juan Alagón - Cornelio Zelaya - Miguel Riglos.
Por el territorio desmembrado de la Capital: Mariano Andrade - Diego Estanislao Zavaleta - Valentín Gómez - Manuel Bonifacio Gallardo - Alejo Castex - José Luis Bustamante - Francisco Piñeyro - Manuel de Arroyo y Pinedo.
Por la Provincia de Córdoba: Eduardo Pérez Bulnes - Elías Bedoya - Mariano Lozano - Salvador Maldonado - Miguel Villanueva - José Eugenio del Portillo.
Por la de Corrientes: Francisco Acosta - Pedro Cavia y Caviedes - Francisco Igarzábal - Pedro Feliciano Cavia - José Ocantos.
Por la de Catamarca: Inocencio González - Miguel Díaz de la Peña - Nicolás de Avellaneda y Tula - José Antonio Barros.
Por la de Entre Rios: Evaristo Carriegos - Casiano Calderón - Cipriano Urquiza - Enrique Núñez.
Por la de Mendoza: Pedro Nolasco Videla - Juan de Bargas - José Cabero - Manuel Corbalan.
Por la de Misiones: Manuel Pinto - Vicente Ignacio Martínez.
Por la de Montevideo: Manuel Moreno - Mateo Vidal - Silvestre Blanco - Cayetano Campana.
Por la de La Rioja: Santiago Vázquez - Eusebio Gregorio Ruzo
Por la de Salta y Jujuy: Juan Ignacio de Gorriti - Francisco Remigio Castellanos - José Arenales - Alejandro Heredia - José Miguel Zegada - Manuel de Tezanos Pinto.
Por la de Santiago del Estero: Félix Ignacio Frías - Vicente Mena - Manuel Dorrego - Antonio María Taboada - José Francisco Ugarteche - Juan Antonio Neirot.
Por la de Santa Fe: Francisco de la Torre - Pedro Pablo Vidail.
Por la de San Juan: Narciso Laprida.
Por la de San Luis: Dalmacio Vélez - Calixto González - Santiago Funes.
Por la de Tucumán: José Ignacio Garmendia - Gerónimo Helguera - José Antonio Medina - Juan Bautista Paz.
Por la de Tarija: José Felipe Echazú.
Secretarios: Alejo Villegas - Juan C. Varela.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso General Constituyente, en Buenos Aires, a 24 de diciembre de 1826.
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