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Tratado de Paz: Estado Nacional y Pueblos originarios. 1878

Tratado de paz del 24/7/1878 (Roca - Caciques Baigorria y Rosas) 
TRATADO DE PAZ Acordado por el Exmo. Gobierno Nacional á las tribus indígenas que encabezan los Caciques Epugner Rosas y Manuel Baigorria, concluido en 24 de julio de 1878. 


S.E. el Señor Ministro de la Guerra, General Dn. Julio A. Roca, bajo la inteligencia de que los e spresados Caciques y tribus reconocen y acatan como miembros y habitantes de la República Argentina la Soberanía Nacional y Autoridad de su Gobierno, ha convenido en lo siguiente: Por cuanto ha sido concluido en esta Ciudad de Buenos Aires, un tratado ent re el Teniente Coronel Dn. Manuel J. Olascoaga, comisionado al efecto por parte del Gobierno, y los Caciques Cayupan y Huenchugner (a) Chaucalito, como representante el primero del Cacique principal Manuel Baigorrita de Poitagüe y el segundo del Cacique de igual clase Epugner Rosas de Leubucó, cuyo contenido es á la letra como sigue: 
Artículo 1º - Queda convenido que habrá por siempre paz y amistad entre los pueblos cristianos de la República Argentina y las tribus Ranquelinas que por este convenio promete n fiel obediencia al Gobierno y fidelidad á la Nacion de que hacen parte y el Gobierno por su parte les concede proteccion paternal. 
Artículo 2º - El Gobierno Nacional en consideracion á lo arriba espresado y mientras los Caciques contratantes cumplan y ha gan cumplir fielmente lo aquí estipulado asigna al Cacique Epumer Rosas (150 B/$) ciento cincuenta pesos bolivianos al mes; cien pesos bolivianos (100 B/$) tembien mensuales al Cacique Mariano hijo, Epumer chico. Asigna tambien mensualmente (7 B/$) siete p esos bolivianos, para un trompa, (15 B/$) quince pesos bolivianos á un escribiente y quince á un lenguaras para cada uno. Asigna asi mismo al Cacique Huenchugner (a) Chaucalito (50 B/$) cincuenta pesos bolivianos y (15 B/$) quince pesos bolivianos para su lenguaras. 
Artículo 3º - El Gobierno Nacional asigna mensualmente al Cacique Manuel Baigorrita (150 B/$) ciento cincuenta pesos bolivianos (7 B/$) siete pesos bolivianos para un trompa y quince para su lenguaras. 
Artículo 4º - El Gobierno Nacional asign a mensualmente al Cacique Cayupan (75 B/$) setenta y cinco pesos bolivianos y quince pesos bolivianos á su lenguaras, asigna asi mismo al Cacique Yanquetruz Guzman (50 B/$) cincuenta pesos bolivianos y quince pesos bolivianos á su lenguaras. 
Artículo 5º - El Gobierno Nacional acuerda á los dos Caciques principales arriba mencionados, para repartir entre todos los Caciques, Capitanejos y tribus que comprende este tratado (2.000) dos mil yeguas cada tres meses para su subsistencia. 
Artículo 6º - El Gobierno Nacional dará tambien á los mismos Caciques para la misma aplicación y efecto del Artículo anterior, cada tres meses (750) setecientas cincuenta libras de yerba, (500) quinientas libras azúcar blanca, (500) quinientas libras tabaco negro en rama, (500) qu inientos cuadernillos de papel, (2.000) dos mil libras arina, (200) libras jabon y dos pipas aguardiente. 
Artículo 7º - Es deber de los Caciques arriba mencionados y de todos los Capitanejos que los acompañan, entregar al Gobierno todos los cautivos, homb res, mujeres o niños que asistan o lleguen á sus tierras ó pagos, bien entendido que si el Gobierno tiene alguna vez conocimiento de que en alguna tribu de las que entran en el presente tratado se ha detenido por fuerza algun cristiano ó se le ha hecho alg un mal ó privado de su libertad, hará responsable del hecho al Cacique mas cercano ó Capitanejo que lo hubiera consentido, privándoles del sueldo ó racion que tuviesen por el tiempo que estime conveniente. Todo lo que se espresa en el presente artículo res pecto de los cautivos, queda asimismo estipulado respecto de los malévolos ó desertores cristianos que se asilen ó guarezcan entre los indios. Tanto los cautivos como los cristianos malhechores deben ser entregados en el fuerte mas inmediato al lugar donde se encuentren; siendo bastante motivo para considerar sospechoso y comprendido en esta estipulación, todo cristiano, de cualquier parte que venga, no teniendo pasaporte ó licencia escrita de un Gefe de Frontera. 
Artículo 8º - El Cacique Epumer Rosas, el Cacique Manuel Baigorrita, y los demas Caciques nombrados en este tratado, daran toda proteccion y amparo á los sacerdotes misioneros que fueren á tierra adentro, con el objeto de propagar el cristianismo entre los indios ó de sacar cautivos. El Gobierno castigará severamente á todo Cacique, Capitanejo ó indio que no les tributase el debido respeto y hará responsable al Cacique que consienta á las personas de dichos sacerdotes. 
Artículo 9º - Los Caciques mencionado s se obligan á perseguir á los indios Gauchos ladrones y á entregar los malévolos cristianos con los animales que llevan á tierra adentro, asi como tambien entregara bajo la mas seria responsabilidad a todo negociante de ganado robado que cruze por sus cam pos y pueda ser capturado por alguno de los Caciques ó Capitanejos, conviniendo el Gobierno en recompensar generosamente á los que entreguen en el fuerte mas inmediato las personas y haciendas referidas. Asi tambien castigará severamente y hará responsable con sus sueldos y racionamientos á los Caciques, Capitanejos ó tribu que amparen ó se nieguen á entregar á dichos negociantes o malévolos.
Artículo 10º - S. E. el señor Ministro de la Guerra deseando proteger y hacer respetar á los Caciques que respeten fielmente estos tratados y quieran conservar el órden entre sus tribus, ordenará á todos los Gefes de Frontera aprehendan y detengan todo indio fugitivo que llegue ó se encuentre sin licencia ó pasaporte de sus respectivos Caciques; y si trajeran animales ú otros objetos robados, les sean quitados con cuenta y razon, y devueltos al primer reclamo justificado de los referidos Caciques ó propietarios; y que asi mismo se haga con los cristianos que se hallen en el mismo caso. Tambien ordenará que toda Comisión ó indios sueltos que vengan á los fuertes ó poblaciones cristianas con cualquier negocio ó diligencia, trayendo el competente permiso de su Cacique, sean protejidos y respetados en sus personas y bienes y recomendará que se les haga entera justicia en sus reclamos y quejas con arreglo á las leyes que amparan á todo ciudadano argentino. 
Artículo 11º - Queda formalmente estipulado que si uno ó algunos indios de los que entran en este tratado, diesen malon sobre cualquier punto de la Frontera ó cometiesen ro bo ó asesinato sobre los bienes ó personas de algun transeunte ó estanciero, quedará por este solo hecho rota la paz con el Cacique y tribu á que pertenezcan dichos malhechores; y por lo tanto suspendidos los sueldos y racionamientos asignados al Cacique y tribu responsable, hasta que se haga efectiva la devolución de lo robado y el castigo de los criminales. En todo robo ó asesinato que se cometa por indio sobre cristiano ó por algun cristiano sobre indios, las partes acusadas serán prendidas y aseguradas y resultando criminales serán castigados, con arreglo á las leyes del país, y en cuanto á los animales ú objetos robados seran sacados del poder en que se encuentran para devolverlos á sus legítimos dueños.
Artículo 12º - A mas de las concesiones que el Go bierno Nacional hace por este tratado á los Caciques y tribus que él comprende, dispondrá que aquellos Caciques que mas se distingan en la conservación del órden y la paz, y muestren dedicación á los trabajos de la labranza y agricultura, como tambien se p resten á la instrucción y civilizacion de sus hijos, sean obsequiados con alguna gratificacion proporcionada al merito y se les proporcione algunos efectos, herramientas y útiles que les sirvan para su adelanto y bienestar. 
Artículo 13º - En caso de Guerr a esterior ó invasion de extranjeros ú auca mapuches, todos los Caciques ó tribus se comprometen á prestar decidido apoyo al Gobierno Argentino; bien entendido que seran muy severamente perseguidos y castigados como traidores á la Patria, los Caciques y tr ibus que en algun tiempo se sepa haber tenido relacion ó connivencias con el enemigo.
Artículo 14º - Este tratado durará permanentemente mientras ambas partes le presten cumplimiento y los Caciques y tribus que enteren cuatro años de haberle dado estricto cumplimiento en todas sus partes, se harán acreedores á un aumento proporcional de sueldos y raciones.
Artículo 15º - Este convenio será firmado en prueba de asentimiento, por los Caciques Cayupan y Huenchugner, como representante el primero del Cacique principal Manuel Baigorrita, y el segundo, del de igual clase, Epugner Rosas. Lo suscribirá asi mismo el Teniente Coronel Dn. Manuel José Olascoaga como comisionado al efecto, con la aprobacion del Ecsmo. Gobierno. 
A ruego del Cacique Cayupan: Patrisio Uribe, Secreto de Baigorrita 
A ruego del Cacique Huenchugner: Martín López, Secreto de Epumer 
Testigo, Padre Marcos Donati 
Manuel J. Olascoaga, Comisionado por S.E. el Sor. Ministro de Guerra y Marina. - Buenos Aires, Julio 30 de 1878. AVELLANEDA – Julio A. Roca

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