Tratado de paz del 24/7/1878
(Roca
-
Caciques Baigorria y Rosas)
TRATADO DE PAZ
Acordado por el Exmo. Gobierno Nacional á las tribus indígenas que encabezan los
Caciques Epugner Rosas y Manuel Baigorria, concluido en 24 de julio de 1878.
S.E. el Señor Ministro de la Guerra, General Dn. Julio A. Roca, bajo la inteligencia de
que los e
spresados Caciques y tribus reconocen y acatan como miembros y habitantes
de la República Argentina la Soberanía Nacional y Autoridad de su Gobierno, ha
convenido en lo siguiente:
Por cuanto ha sido concluido en esta Ciudad de Buenos Aires, un tratado ent
re el
Teniente Coronel Dn. Manuel J. Olascoaga, comisionado al efecto por parte del
Gobierno, y los Caciques Cayupan y Huenchugner (a) Chaucalito, como representante
el primero del Cacique principal Manuel Baigorrita de Poitagüe y el segundo del
Cacique de
igual clase Epugner Rosas de Leubucó, cuyo contenido es á la letra como
sigue:
Artículo 1º
-
Queda convenido que habrá por siempre paz y amistad entre los pueblos
cristianos de la República Argentina y las tribus Ranquelinas que por este convenio
promete
n fiel obediencia al Gobierno y fidelidad á la Nacion de que hacen parte y el
Gobierno por su parte les concede proteccion paternal.
Artículo 2º
-
El Gobierno Nacional en consideracion á lo arriba espresado y mientras los
Caciques contratantes cumplan y ha
gan cumplir fielmente lo aquí estipulado asigna al
Cacique Epumer Rosas (150 B/$) ciento cincuenta pesos bolivianos al mes; cien pesos
bolivianos (100 B/$) tembien mensuales al Cacique Mariano hijo, Epumer chico.
Asigna tambien mensualmente (7 B/$) siete p
esos bolivianos, para un trompa, (15 B/$)
quince pesos bolivianos á un escribiente y quince á un lenguaras para cada uno.
Asigna asi mismo al Cacique Huenchugner (a) Chaucalito (50 B/$) cincuenta pesos
bolivianos y (15 B/$) quince pesos bolivianos para su
lenguaras.
Artículo 3º
-
El Gobierno Nacional asigna mensualmente al Cacique Manuel Baigorrita
(150 B/$) ciento cincuenta pesos bolivianos (7 B/$) siete pesos bolivianos para un
trompa y quince para su lenguaras.
Artículo 4º
-
El Gobierno Nacional asign
a mensualmente al Cacique Cayupan (75 B/$)
setenta y cinco pesos bolivianos y quince pesos bolivianos á su lenguaras, asigna asi
mismo al Cacique Yanquetruz Guzman (50 B/$) cincuenta pesos bolivianos y quince
pesos bolivianos á su lenguaras.
Artículo 5º
-
El Gobierno Nacional acuerda á los dos Caciques principales arriba
mencionados, para repartir entre todos los Caciques, Capitanejos y tribus que
comprende este tratado (2.000) dos mil yeguas cada tres meses para su subsistencia.
Artículo 6º
-
El Gobierno
Nacional dará tambien á los mismos Caciques para la misma
aplicación y efecto del Artículo anterior, cada tres meses (750) setecientas cincuenta
libras de yerba, (500) quinientas libras azúcar blanca, (500) quinientas libras tabaco
negro en rama, (500) qu
inientos cuadernillos de papel, (2.000) dos mil libras arina, (200)
libras jabon y dos pipas aguardiente.
Artículo 7º
-
Es deber de los Caciques arriba mencionados y de todos los Capitanejos
que los acompañan, entregar al Gobierno todos los cautivos, homb
res, mujeres o niños
que asistan o lleguen á sus tierras ó pagos, bien entendido que si el Gobierno tiene
alguna vez conocimiento de que en alguna tribu de las que entran en el presente
tratado se ha detenido por fuerza algun cristiano ó se le ha hecho alg
un mal ó privado
de su libertad, hará responsable del hecho al Cacique mas cercano ó Capitanejo que lo
hubiera consentido, privándoles del sueldo ó racion que tuviesen por el tiempo que
estime conveniente. Todo lo que se espresa en el presente artículo res
pecto de los
cautivos, queda asimismo estipulado respecto de los malévolos ó desertores cristianos
que se asilen ó guarezcan entre los indios. Tanto los cautivos como los cristianos
malhechores deben ser entregados en el fuerte mas inmediato al lugar donde
se
encuentren; siendo bastante motivo para considerar sospechoso y comprendido en esta
estipulación, todo cristiano, de cualquier parte que venga, no teniendo pasaporte ó
licencia escrita de un Gefe de Frontera.
Artículo 8º
-
El Cacique Epumer Rosas, el Cacique Manuel Baigorrita, y los demas
Caciques nombrados en este tratado, daran toda proteccion y amparo á los sacerdotes
misioneros que fueren á tierra adentro, con el objeto de propagar el cristianismo entre
los
indios ó de sacar cautivos. El Gobierno castigará severamente á todo Cacique,
Capitanejo ó indio que no les tributase el debido respeto y hará responsable al Cacique
que consienta á las personas de dichos sacerdotes.
Artículo 9º
-
Los Caciques mencionado
s se obligan á perseguir á los indios Gauchos
ladrones y á entregar los malévolos cristianos con los animales que llevan á tierra
adentro, asi como tambien entregara bajo la mas seria responsabilidad a todo
negociante de ganado robado que cruze por sus cam
pos y pueda ser capturado por
alguno de los Caciques ó Capitanejos, conviniendo el Gobierno en recompensar
generosamente á los que entreguen en el fuerte mas inmediato las personas y
haciendas referidas. Asi tambien castigará severamente y hará responsable
con sus
sueldos y racionamientos á los Caciques, Capitanejos ó tribu que amparen ó se nieguen
á entregar á dichos negociantes o malévolos.
Artículo 10º
-
S. E. el señor Ministro de la Guerra deseando proteger y hacer respetar á
los Caciques que respeten
fielmente estos tratados y quieran conservar el órden entre
sus tribus, ordenará á todos los Gefes de Frontera aprehendan y detengan todo indio
fugitivo que llegue ó se encuentre sin licencia ó pasaporte de sus respectivos Caciques;
y si trajeran animales
ú otros objetos robados, les sean quitados con cuenta y razon, y
devueltos al primer reclamo justificado de los referidos Caciques ó propietarios; y que
asi mismo se haga con los cristianos que se hallen en el mismo caso. Tambien ordenará
que toda Comisión
ó indios sueltos que vengan á los fuertes ó poblaciones cristianas
con cualquier negocio ó diligencia, trayendo el competente permiso de su Cacique,
sean protejidos y respetados en sus personas y bienes y recomendará que se les haga
entera justicia en sus
reclamos y quejas con arreglo á las leyes que amparan á todo
ciudadano argentino.
Artículo 11º
-
Queda formalmente estipulado que si uno ó algunos indios de los que
entran en este tratado, diesen malon sobre cualquier punto de la Frontera ó cometiesen
ro
bo ó asesinato sobre los bienes ó personas de algun transeunte ó estanciero, quedará
por este solo hecho rota la paz con el Cacique y tribu á que pertenezcan dichos
malhechores; y por lo tanto suspendidos los sueldos y racionamientos asignados al
Cacique y
tribu responsable, hasta que se haga efectiva la devolución de lo robado y el
castigo de los criminales. En todo robo ó asesinato que se cometa por indio sobre
cristiano ó por algun cristiano sobre indios, las partes acusadas serán prendidas y
aseguradas
y resultando criminales serán castigados, con arreglo á las leyes del país, y
en cuanto á los animales ú objetos robados seran sacados del poder en que se
encuentran para devolverlos á sus legítimos dueños.
Artículo 12º
-
A mas de las concesiones que el Go
bierno Nacional hace por este tratado
á los Caciques y tribus que él comprende, dispondrá que aquellos Caciques que mas se
distingan en la conservación del órden y la paz, y muestren dedicación á los trabajos de
la labranza y agricultura, como tambien se p
resten á la instrucción y civilizacion de sus
hijos, sean obsequiados con alguna gratificacion proporcionada al merito y se les
proporcione algunos efectos, herramientas y útiles que les sirvan para su adelanto y
bienestar.
Artículo 13º
-
En caso de Guerr
a esterior ó invasion de extranjeros ú auca mapuches,
todos los Caciques ó tribus se comprometen á prestar decidido apoyo al Gobierno
Argentino; bien entendido que seran muy severamente perseguidos y castigados como
traidores á la Patria, los Caciques y tr
ibus que en algun tiempo se sepa haber tenido
relacion ó connivencias con el enemigo.
Artículo 14º
-
Este tratado durará permanentemente mientras ambas partes le presten
cumplimiento y los Caciques y tribus que enteren cuatro años de haberle dado estricto
cumplimiento en todas sus partes, se harán acreedores á un aumento proporcional de
sueldos y raciones.
Artículo 15º
-
Este convenio será firmado en prueba de asentimiento, por los Caciques
Cayupan y Huenchugner, como representante el primero del Cacique
principal
Manuel Baigorrita, y el segundo, del de igual clase, Epugner Rosas. Lo suscribirá asi
mismo el Teniente Coronel Dn. Manuel José Olascoaga como comisionado al efecto,
con la aprobacion del Ecsmo. Gobierno.
A ruego del Cacique Cayupan: Patrisio Uribe, Secreto de Baigorrita
A ruego del Cacique Huenchugner: Martín López, Secreto de Epumer
Testigo, Padre Marcos Donati
Manuel J. Olascoaga, Comisionado por S.E. el Sor. Ministro de Guerra y Marina.
-
Buenos Aires, Julio 30 de 1878. AVELLANEDA
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Julio
A. Roca
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