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Guerra Civil. Decreto de Franco: Protección del patrimonio cultural. 6 de Diciembre de 1936

Decreto Nº 95

Los constantes asaltos y despojos que por elementos extremistas se están llevando a cabo contra el Tesoro Nacional requieren medidas urgentes que en lo posible los eviten, regulando severamente la compra-venta de objetos que tengan un valor artístico e histórico, de forma que los autores de los robos no encuentren facilidades para la venta de aquellos dentro de España o exportación al extranjero y castigando con severas penas a los que, en complicidad con ellos, se presten a la adquisición de objetos de la naturaleza expresada cuya procedencia sea sospechosa. 
Por lo expuesto,
DISPONGO:
Artículo primero. Queda totalmente prohibida, hasta nueva orden, la compra-venta dentro de todo el territorio nacional de cuantos objetos muebles puedan tener un interés o valor artístico, arqueológico, paleontológico o histórico; esta prohibición alcanza a los particulares y entidades mercantiles que estén matriculadas para los fines del comercio de antigüedades.
Artículo segundo. Aquellas personas que desearan enajenar un objeto de las características antes expresadas, deberán solicitar la correspondiente autorización para cada operación, de la Junta Superior o local más próxima, del Tesoro artístico, a cuyo efecto presentarán un escrito haciendo constar la clase del objeto, características del mismo, procedencia, fecha de la adquisición, persona a quien lo enajena y precio.
Las Juntas, previas las informaciones que estimen pertinente realizar, autorizarán o no la venta.
Artículo tercero. Si la Junta formara la presunción de que se trataba de un objeto de procedencia ilegítima, procederá a su inmediata incautación, solicitando el auxilio de la autoridad civil o militar de la provincia.
Artículo cuarto. Toda persona que tuviera noticia de la existencia de un objeto de los comprendidos en este escrito, y la sospecha fundamentada de ser procedente de algún robo o expoliación, lo pondrá en inmediato conocimiento de la autoridad civil o militar más cercana, quien procederá a la inmediata incautación del objeto, que será depositado en lugar adecuado, dando conocimiento a la Junta local del Tesoro artístico que corresponda y a la Comisión de Cultura y Enseñanza.
Artículo quinto. Todo el que hubiera adquirido un objeto de los determinados en el artículo primero con fecha posterior al 18 de julio último, viene obligado a ponerlo en conocimiento, por escrito, del Gobernador civil de la provincia, con especificación de los extremos relacionados en el artículo segundo.
Dicha autoridad, previa una información escrita hecha sobre el caso por la policía gubernativa, remitirá dichos escritos a la Comisión de Cultura y Enseñanza de la Junta Técnica.
Artículo sexto. Queda totalmente prohibida la salida de España de los objetos comprendidos en esta disposición.
Las aduanas no permitirán la salida de ninguno de ellos y procederá a la incautación de los que se pretenda exportar, con la apertura del oportuno expediente que, una vez concluso, será enviado al Gobernador civil de la provincia a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo séptimo. Los funcionarios de aduanas aplicarán lo dispuesto en el artículo anterior con un criterio severísimo, procediendo a la incautación aún en caso de duda respecto de la naturaleza del objeto.
Artículo octavo. Los que enajenen o pretendan exportar objetos comprendidos en este escrito sin el cumplimiento de los requisitos expresados y no pudieran justificar plenamente su posesión con anterioridad al día 18 de julio último, serán estimados como autores de un delito de hurto y castigados con la pena superior en un grado a la señalada en el artículo quinientos seis del Código Penal, si no le corresponde otra mayor con arreglo a las disposiciones de dicho Código.
Artículo noveno. Los adquirentes sin cumplir las prescripciones dispuestas en los artículos anteriores, serán castigados con igual pena que corresponde al vendedor.
Sin perjuicio de dicha responsabilidad penal podrán imponerse a los infractores de este Decreto multas que oscilen de 100 a 100,000 pesetas.
Artículo décimo. Por la Presidencia de la Junta Técnica del Estado se dictarán las disposiciones pertinentes para la aplicación de este Decreto.
Dado en Salamanca a seis de diciembre de mil novecientos treinta y seis.

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