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Ley de Reforma eclesiástica. Diciembre de 1822

Bernardino Rivadavia
El advenimiento de figuras políticas liberales a comienzos de la década de 1820 prefiguró un escenario de transformaciones en la provincia de Buenos Aires. Las llamadas Reformas Rivadavianas atentaron contra los vestigios de las estructuras de poder colonial, delimitando las viejas prerrogativas de españoles y el clero, expropiando tierras y suprimiendo los cabildos. La reforma eclesiástica de 1822 debe comprenderse en este contexto modernizador cuyo rostro más sobresaliente fue el de Bernardino Rivadavia. 


La Honorable Junta de Representantes de la Provincia usando de la soberanía ordinaria y extraordinaria que reviste, ha acordado y decreta con valor y fuerza de ley lo siguiente.
Art. 1º El fuero personal del clero, queda abolido.
Art. 2º Desde 1º de Enero de 1823 quedan abolidos los diezmos; y las atenciones a que ellos eran destinados serán cubiertas por los fondos del Estado.
Art. 3º El Seminario llamado Conciliar, será en adelante Colegio Nacional de estudios eclesiásticos, dotado por el erario.
Art. 4º El Cuerpo Capitular o Senado del Clero será compuesto de cinco dignidades de presbíteros y cuatro canónigos de los que dos serán diáconos y dos subdiáconos.
Art. 5º El Presidente del Senado del Clero será el Deán o primera dignidad, que tendrá la dotación de 2000 pesos anuales.
Art. 6º Las otras cuatro dignidades de presbíteros tendrán cada una la dotación de 1600 pesos anuales.
Art. 7º Los canónigos, diáconos y subdiáconos gozarán de la dotación de 1200 pesos anuales.
Art. 8º Los canónigos, cuyas prebendas quedan suprimidas disfrutarán la pensión de 800 pesos anuales.
Art. 9º Los racioneros y medios racioneros, que en fuerza de esta ley queden sin ejercicio, gozarán la dotación de 500 pesos anuales, mientras no sean empleados.
Art. 10. Todo lo necesario para el culto en la iglesia Catedral y los gastos que él demande, serán arreglados cada año por el Gobierno a propuesta del dignidad Decano.
Art. 11. Quedan sin alteración por ahora las primicias y los derechos y emolumentos parroquiales.
Art. 12. El Gobierno de acuerdo, con el Gobernador del Obispado, arreglará las jurisdicciones de las parroquias y aumentará el número de ellas y el de las viceparroquias, especialmente en la campaña, hasta el punto que lo exija el mejor servicio del culto
Art. 13. El Gobernador del Obispado en sede vacante tendrá la dotación de 2000 pesos anuales, por el erario, si por otro título no tienen dotación igual o mayor, pero no percibirá derecho alguno.
Art. 14. El Gobierno acordará al Gobernador del Obispado la cantidad necesaria para los gastos de oficina.
Art. 15. Tendrá este un secretario con la dotación de 800 pesos anuales y no percibirá derecho alguno.
Art. 16. Quedan suprimidas las casas de Regulares Bethlemitas y las menores de las demás órdenes existentes en la Provincia.
Art. 17. La Provincia no reconoce la autoridad de los Provinciales en las casas Regulares, el prelado diocesano proveerá lo conveniente a la conservación de su disciplina.
Art. 18. Entre tanto que las circunstancias políticas permiten que se pueda tratar libremente con la cabeza visible de la iglesia católica, el Gobierno incitará al prelado diocesano para que usando de las facultades extraordinarias, proceda en las solicitudes de los Regulares para su secularización.
Art. 19. El Gobierno de acuerdo con el prelado eclesiástico puede proporcionar la congrua suficiente a los religiosos que no la tengan y pretendan su secularización, de los bienes de las comunidades suprimidas y de las sobrantes que resulten o en adelante resultaren de las existentes.
Art. 20. Ninguno profesará sin licencia del prelado diocesano y este nunca la concederá sino al que haya cumplido 25 años de edad.
Art. 21. Ninguna casa de Regulares podrá tener más de 30 religiosos sacerdotes, ni menos de 16.
Art. 22. No tomará hábito ni profesará persona alguna en las Comunidades Regulares cuyo número de religiosos sea mayor que el que designa el artículo anterior.
Art. 23. La casa que tenga un número menor que el de diez y seis religiosos sacerdotes, queda suprimida.
Art. 24. Lo dispuesto en los artículos 18 y 20 respecto a los Regulares, tendrá lugar en cuanto a los Monasterios de monjas.
Art. 25. En el Monasterio de Santa Catalina, no habrá más de 30 monjas, en el de Capuchinas no se hará novedad en su constitución en cuanto al número de Monjas, que pueda tener.
Art. 26. Todas las propiedades muebles e inmuebles pertenecientes a las casas suprimidas por el art. 16, son propiedades del Estado.
Art. 27. El valor de las propiedades inmuebles de las casas de Regulares y Monasterios de Monjas, será reducido a billetes de fondos públicos.
Art. 28. Las rentas de los capitales de que habla el artículo anterior, se aplicarán a la manutención de las comunidades a que pertenecen.
Art. 29. El capital correspondiente a las capellanías o memorias pías de las casas de Regulares podrá ser redimido en billetes del fondo público del 6 por ciento a la par.
Art. 30. Los bienes y rentas de las comunidades religiosas se administrarán por sus prelados conforme al reglamento que para ello diese el Gobierno, a quien aquellos rendirán anualmente las cuentas de su administración.
Art. 31. Será de la atribución del Gobernador del Obispado el distribuir y celar el cumplimiento de las obligaciones a que están afectas todas las capellanías y memorias pías pertenecientes a las comunidades suprimidas, proveyendo la asignación correspondiente de las rentas de unas y otras.
Art. 32. Los individuos pertenecientes a las casas de hospitalarios suprimidas gozarán de la pensión de 250 pesos anuales, los que tengan menos de 45 años de edad y los que excedan de ella disfrutarán la pensión de 300 pesos anuales.
Art. 33. Las pensiones acordadas por esta ley no serán cubiertas a individuos que no residan en la Provincia. De orden de la referida Honorable Junta se comunica a V. E. para su inteligencia y cumplimiento.
Dios guarde a V. E. muchos años. Sala de las Sesiones en Buenos Aires, Diciembre 21 de 1822.

MANUEL DE ARROYO Y PINEDO, Presidente. José Severo Malavia, Secretario. Excmo. Sr. Gobernador y Capitán General de la Provincia.


Buenos Aires, Diciembre 24 de 1822. Acúsese recibo e insértese en el Registro Oficial. (Rúbrica de S. E.) Rivadavia.


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