![]() |
Bernardino Rivadavia |
El advenimiento de figuras políticas liberales a comienzos de la década de 1820 prefiguró un escenario de transformaciones en la provincia de Buenos Aires. Las llamadas Reformas Rivadavianas atentaron contra los vestigios de las estructuras de poder colonial, delimitando las viejas prerrogativas de españoles y el clero, expropiando tierras y suprimiendo los cabildos. La reforma eclesiástica de 1822 debe comprenderse en este contexto modernizador cuyo rostro más sobresaliente fue el de Bernardino Rivadavia.
La Honorable Junta de
Representantes de la Provincia usando de la soberanía ordinaria y
extraordinaria que reviste, ha acordado y decreta con valor y fuerza de ley lo
siguiente.
Art. 1º El fuero personal del
clero, queda abolido.
Art. 2º Desde 1º de Enero de 1823
quedan abolidos los diezmos; y las atenciones a que ellos eran destinados serán
cubiertas por los fondos del Estado.
Art. 3º El Seminario llamado
Conciliar, será en adelante Colegio Nacional de estudios eclesiásticos, dotado
por el erario.
Art. 4º El Cuerpo Capitular o
Senado del Clero será compuesto de cinco dignidades de presbíteros y cuatro
canónigos de los que dos serán diáconos y dos subdiáconos.
Art. 5º El Presidente del Senado
del Clero será el Deán o primera dignidad, que tendrá la dotación de 2000 pesos
anuales.
Art. 6º Las otras cuatro
dignidades de presbíteros tendrán cada una la dotación de 1600 pesos anuales.
Art. 7º Los canónigos, diáconos y
subdiáconos gozarán de la dotación de 1200 pesos anuales.
Art. 8º Los canónigos, cuyas
prebendas quedan suprimidas disfrutarán la pensión de 800 pesos anuales.
Art. 9º Los racioneros y medios
racioneros, que en fuerza de esta ley queden sin ejercicio, gozarán la dotación
de 500 pesos anuales, mientras no sean empleados.
Art. 10. Todo lo necesario para
el culto en la iglesia Catedral y los gastos que él demande, serán arreglados
cada año por el Gobierno a propuesta del dignidad Decano.
Art. 11. Quedan sin alteración
por ahora las primicias y los derechos y emolumentos parroquiales.
Art. 12. El Gobierno de acuerdo,
con el Gobernador del Obispado, arreglará las jurisdicciones de las parroquias
y aumentará el número de ellas y el de las viceparroquias, especialmente en la
campaña, hasta el punto que lo exija el mejor servicio del culto
Art. 13. El Gobernador del
Obispado en sede vacante tendrá la dotación de 2000 pesos anuales, por el
erario, si por otro título no tienen dotación igual o mayor, pero no percibirá
derecho alguno.
Art. 14. El Gobierno acordará al
Gobernador del Obispado la cantidad necesaria para los gastos de oficina.
Art. 15. Tendrá este un
secretario con la dotación de 800 pesos anuales y no percibirá derecho alguno.
Art. 16. Quedan suprimidas las
casas de Regulares Bethlemitas y las menores de las demás órdenes existentes en
la Provincia.
Art. 17. La Provincia no reconoce
la autoridad de los Provinciales en las casas Regulares, el prelado diocesano
proveerá lo conveniente a la conservación de su disciplina.
Art. 18. Entre tanto que las
circunstancias políticas permiten que se pueda tratar libremente con la cabeza
visible de la iglesia católica, el Gobierno incitará al prelado diocesano para
que usando de las facultades extraordinarias, proceda en las solicitudes de los
Regulares para su secularización.
Art. 19. El Gobierno de acuerdo
con el prelado eclesiástico puede proporcionar la congrua suficiente a los
religiosos que no la tengan y pretendan su secularización, de los bienes de las
comunidades suprimidas y de las sobrantes que resulten o en adelante resultaren
de las existentes.
Art. 20. Ninguno profesará sin
licencia del prelado diocesano y este nunca la concederá sino al que haya
cumplido 25 años de edad.
Art. 21. Ninguna casa de
Regulares podrá tener más de 30 religiosos sacerdotes, ni menos de 16.
Art. 22. No tomará hábito ni
profesará persona alguna en las Comunidades Regulares cuyo número de religiosos
sea mayor que el que designa el artículo anterior.
Art. 23. La casa que tenga un
número menor que el de diez y seis religiosos sacerdotes, queda suprimida.
Art. 24. Lo dispuesto en los
artículos 18 y 20 respecto a los Regulares, tendrá lugar en cuanto a los
Monasterios de monjas.
Art. 25. En el Monasterio de
Santa Catalina, no habrá más de 30 monjas, en el de Capuchinas no se hará
novedad en su constitución en cuanto al número de Monjas, que pueda tener.
Art. 26. Todas las propiedades
muebles e inmuebles pertenecientes a las casas suprimidas por el art. 16, son
propiedades del Estado.
Art. 27. El valor de las
propiedades inmuebles de las casas de Regulares y Monasterios de Monjas, será
reducido a billetes de fondos públicos.
Art. 28. Las rentas de los
capitales de que habla el artículo anterior, se aplicarán a la manutención de
las comunidades a que pertenecen.
Art. 29. El capital
correspondiente a las capellanías o memorias pías de las casas de Regulares
podrá ser redimido en billetes del fondo público del 6 por ciento a la par.
Art. 30. Los bienes y rentas de
las comunidades religiosas se administrarán por sus prelados conforme al
reglamento que para ello diese el Gobierno, a quien aquellos rendirán
anualmente las cuentas de su administración.
Art. 31. Será de la atribución
del Gobernador del Obispado el distribuir y celar el cumplimiento de las
obligaciones a que están afectas todas las capellanías y memorias pías
pertenecientes a las comunidades suprimidas, proveyendo la asignación
correspondiente de las rentas de unas y otras.
Art. 32. Los individuos
pertenecientes a las casas de hospitalarios suprimidas gozarán de la pensión de
250 pesos anuales, los que tengan menos de 45 años de edad y los que excedan de
ella disfrutarán la pensión de 300 pesos anuales.
Art. 33. Las pensiones acordadas
por esta ley no serán cubiertas a individuos que no residan en la Provincia. De
orden de la referida Honorable Junta se comunica a V. E. para su inteligencia y
cumplimiento.
Dios guarde a V. E. muchos años.
Sala de las Sesiones en Buenos Aires, Diciembre 21 de 1822.
MANUEL DE ARROYO Y PINEDO,
Presidente. José Severo Malavia, Secretario. Excmo. Sr. Gobernador y Capitán
General de la Provincia.
Buenos Aires, Diciembre 24 de
1822. Acúsese recibo e insértese en el Registro Oficial. (Rúbrica de S. E.)
Rivadavia.
VER MÁS DOCUMENTOS DEL PERÍODO
VER MÁS DOCUMENTOS DEL PERÍODO
Comentarios
Publicar un comentario
Contanos tu experiencia Perspectivis