Dirigida a ciertos vecinos de Palos para que entreguen a Cristobal Colón dos carabelas
Don Fernando e Doña Ysabel por la
gracia de dios Rey e Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Secilia,
de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de
Sebilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Corcega, de Murcia, de Jaén, de los
Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, condes de
Barcelona, señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de
Neopatria, condes de Rosellón e de Cerdañía, marqueses de Oristán e de
Gociano. A vos, Diego Rodríguez Prieto, e a todas las otras personas
vuestros compañeros e otros vezinos de la villa de Palos e a cada uno de
vos, salud e gracia. Vien sabedes como por algunas cosas fechas e
cometidas por vosotros en desserbicio nuestro, por los del nuestro
Consejo fuistes condenados a que fuésedes obligados a nos serbir dos
meses con dos carabelas armadas a vuestras propias costas e espensas
cada e quando e doquier que por nos vos fuese mandado so ciertas penas,
segund que todo más largamente en la dicha sentencia que contra vosotros
fue dada se contiene. E agora, por quanto nos avemos mandado a
Christoval Colón que vaya con tres carabelas de armada, como nuestro
capitán de las dichas tres carabelas, para ciertas partes de la mar
océana sobre algunas cosas que cunplen a nuestro servicio e nos queremos
que llebe consigo las dichas dos carabelas con que asy nos aveis de
servir.
Por ende Nos vos mandamos, que del día que con esta nuestra
carta fuéredes requeridos fasta diez días primeros seguientes, syn nos
más requerir ni consultar ni esperar ni aver otra nuestra carta sobre
ello, tengais aderesçadas e prestas a punto las dichas dos carabelas
armadas como soys obligados por vertud de la dicha sentencia, para
partir con el dicho Christóval Colón donde nos le mandamos yr, e
partireys con él del dicho término en adelante, cada e quando por él vos
fuere dicho e mandado de nuestra parte, que nos le mandamos que vos
pague luego sueldo por quatro meses por la gente que fuere con las
dichas carabelas al prescio que pagare a las otras gentes que fueren en
las dichas dos carabelas e en la otra carabela que nos le mandamos
levar, que es el que comúnmente se acostumbra pagar en esta costa a la
gente que va de armada por la mar, e asy partidos sigays la vía donde él
de nuestra parte vos mandare, e cunplades sus mandamientos e vades a su
mando e gobernaçión, con tanto que vos ni el dicho Christóval Colón ni
otros algunos de los que fueren en las dichas carabelas no vayan a la
Mina ni al trato de los que tiene el serenisimo Rey de Portugal nuestro
hermano, porque nuestra voluntad es de guardar e se guarde lo que con el
dicho Rey de Portogal sobresto tenemos asentado e capitulado. E
trayendo vosotros fe firmada del dicho capitán de como es contento de
vuestro servicio con las dichas dos carabelas armadas vos avemos por
relevados de la dicha pena que por los del nuestro Consejo vos fue
puesta, e desde agora para entonces e dentonces para agora nos damos e
tenemos por vien servidos de vosotros con las dichas carabelas por el
tiempo e segund e como por los del nuestro Consejo vos fue mandado, con
apercibimiento que vos fazemos que si loasí no fiziéredes o en ello
escusa o dilación pusiéredes mandaremos esecutar en vosotros e en cada
uno de vos e en vuestros bienes las penas contenidas en la dicha
sentencia que contra vosotros fue dada, e los unos ni los otros no
fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de cada
diez mill maravedís para la nuestra cámara, so la qual dicha pena
mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que
de ende al que vos la mostrare testimonio signado, porque nos sepamos
como se cunple nuestro mandado. Dada en la nuestra ciudad de Granada a
treynta días de abrill año del nascimiento de nuestro señor Ihesu
Christo de mill e quatrozientos e nobenta e dos años. / YO EL REY. YO LA
REINA / Yo, Ihoan de Coloma, secretarjo del rey e de la reyna, nuestros
señores, la fize escribir por su mandado. Acordada, Rodericus doctor.
Registrada Sebastián Dolano, Francisco de Madrid chanciller. (sic).
En las espaldas de dicha probisión está escripto lo seguiente:
En miércoles veynte y tres de mayo año del nascimiento de
nuestro salvador Ihesuchristo de mill e quatrozientos e nobenta e dos
años. Estando en la iglesia de Sant Gorge desta villa de Palos, estando
ende presente frey Juan Peres y Christóval Colón, e asimismo estando
ende presentes Alvaro Alonso Rascón e Diego Rodriguez Prieto, alcaldes
mayores, e Francisco Martín Nieto e Alonso Rodriguez Pietro e Alonso
Gutierres, regidores, luego el dicho Christóval Colón dio e presentó a
los sobredichos esta carta de sus altezas, la qual fue leyda por mí,
Francisco Fernández escrivano público desta dicha villa, a los dichos
alcaldes e regidores, e les pidió la cunplan segund sus Altezas lo
mandan yr (sic) pidió por testimonyo.
Luego los dichos alcaldes y regidores dixeron que obedecían
la dicha carta con la reberencia debida como carta de sus Altezas e que
estaban presto de la cunplir en todo y por todo segund sus Altezas lo
mandan e de que fueron testigos Lorenço de Escacena, alcayde, e García
Fernández Barrionuevo y Fernando de Salcedo, escribano del concejo,
vecinos desta villa de Palos, Francisco Fernández, escrivano público de
Palos.
Etc. Etc.