Ya sabéis, señores, la peligrosa situación en que se ha visto esta
capital, en los días anteriores, los diversos partidos que se habían
formado y sus opiniones sobre la forma de gobierno que debía adoptarse
en tan críticas circunstancias.
Sabéis también que cada día aumentaba más el odio entre ambas
facciones, hasta amenazarse recíprocamente con el exterminio de una y
otra. No había ciudadano alguno que no se hallase poseído de la mayor
angustia y zozobra, temiendo por un momento el más funesto resultado.
Estas divisiones se recelaba que se difundiesen por las ciudades y
villas del reino, a influjo de los mal intencionados.
En este estado, el ilustre Cabildo, mirando como el principal y más
importante deber de su instituo restablecer la tranquilidad pública,
tentó cuantos medios le sugería la prudencia para conseguirlo, hasta
que, viendo que la causa del mal era que una parte del pueblo deseaba
que se instalase una junta de gobierno a nombre del señor don Fernando
VII y la otra se oponía, propuso al muy ilustre señor presidente que
citara a cuatro vecinos respetables y a los jefes de las corporaciones
para que decidieran si debía o no consultarse la voluntad del pueblo.
Todos convinieron en que este era el partido que debía adoptarse.
He aquí, señores, el motivo por el que habéis sido citados, y el
objeto sobre el que debe versar nuestra resolución.¡Qué gloria para este
pueblo decidir ahora por la ley de la razón, lo que, sin este medio
prudente, se decidiría por la fuerza! Vuestra gratuidad debe ser al
benigno jefe que lo adoptó y a la municipalidad que con maduro acuerdo
se lo propuso.
En un caso como el presente, de estar cautivo el soberano, y no
habiendo nombrado antes regente del reino, previene la ley 3ª, título
15, Partida 2ª, que se establezca una junta de gobierno, nombrándose los
vocales que deban componerla por los mayorales del reino, así como los
prelados, y los ricos hombres y los otros hombres buenos y honrados de
las villas. La nación española, luego que supo el cautiverio de su
monarca, estableció la Suprema Junta de Sevilla, después la Central y
últimamente el Supremo Consejo de Regencia, y, no obstante de que en
aquella y en esta se halla depositaba la autoridad soberana, se
eligieron también varias juntas provinciales con subordinación a la
Suprema. No necesito haceros ver los motivos por qué la ley adopta esta
clase de gobierno es un caso como el presente, porque a nadie puede
ocultarse que la confianza pública reposa mejor en un gobierno compuesto
de algunos individuos que cuando uno solo lo obtiene.
Pronunciado el 18 de septiembre de 1810, en la sala del tribunal del consulado, Santiago de Chile.
Comentarios
Publicar un comentario
Contanos tu experiencia Perspectivis